SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Fecha: 15-Nov-2017
III.2. Sobre el ejercicio de las competencias privativas y exclusivas
Al amparo de los arts. 1, 272 y ss., de la CPE, se estructura el modelo autonómico de administración, en el cual, dentro del Estado unitario, conviven varias entidades territoriales autónomas dotadas de facultades. Un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde con facultad reglamentaria y ejecutiva, siguiendo el reparto competencial de llaves cerradas para su efectivización, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial asignada a otros niveles, o crear competencias vía legislación propia. Dentro de estas facultades, se encuentran las legislativas que le permiten al nivel central a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional como a los concejos municipales, sancionar leyes conforme al art. 297 de la Norma Suprema que define: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas…”; consecuentemente, las 22 competencias privativas desglosadas en el art. 298.I de la CPE, únicamente serán ejercidas por el nivel central del Estado no pudiendo delegarlas ni transferirlas; mientras, las exclusivas serán ejercidas por todos los niveles autonómicos de acuerdo al reparto efectuado en los arts. 298.II por la Asamblea Legislativa Plurinacional y 302.I por los Concejos Municipales, pudiendo delegar y transferir las facultades reglamentarias y ejecutivas.
Sobre las competencias privativas, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señala lo siguiente: “El Constituyente ha establecido cuatro tipos de competencia: 1. Privativas; 2. Exclusivas; 3. Concurrentes y, 4. Compartidas. Determinando que toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, el que podrá transferirla o delegarla por Ley (art. 297.I y II de la CPE).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- a)
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTICULO 1 (OBJETO).
- “ARTÍCULO 2 (FINES)
- ARTÍCULO 4 (ÁMBITO DE APLICACIÓN)
- “ARTÍCULO 5.- (MONTO Y FORMA DE PAGO).-
- “ARTÍCULO 6.- (BENEFICIARIOS).-
- II.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Legitimación activa
- III.2. Sobre el ejercicio de las competencias privativas y exclusivas
- a) Competencias privativas.
- políticas y régimen laboral
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el principio de reserva de ley en favor del nivel central
- III.4.
- Codificación sustantiva y adjetiva
- La ley regulará las relaciones laborales relativas
- competencias exclusivas
- Fragmento 25
- 1 (OBJETO)
- INCONSTITUCIONALIDAD