SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 15-Nov-2017

a)

Omar Oscar Rocha Rojo, Alcalde del GAMLP, a través de su apoderada, mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 342 a 357, sostuvo lo siguiente: a) En sujeción a lo dispuesto en el art. 49 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Sindicato de Trabajadores Municipales, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, suscribieron los laudos arbitrales  de los años  1997, 1998 y 2011, plenamente ejecutoriados y los convenios laborales, los cuales se hallan debidamente homologados por la autoridad competente,  con base a los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley y de legalidad presupuestaria, toda vez que el pago de los bonos estaba y está contemplado en el Presupuesto General del Estado, aprobado por la propia CGE a través de la suscripción de los informes de confiabilidad de los estados financieros correspondientes al  GAML para las gestiones 2002 a 2010, como también por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por medio de Resoluciones Ministeriales; b) Los bonos 16 de julio y 20 de octubre han sido reconocidos y pagados desde 1956, los cuales forman parte de los convenios, razón por la cual constituyen un derecho adquirido a favor de los funcionarios del municipio, desde hace varias décadas, de manera tal que una vez que ese derecho nació y se estableció en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo de ninguna manera; c) Uno de los temas esenciales del sistema autonómico es que no existe subordinación entre las entidades territoriales autónomas (las autonomías, solo se subordinan a la constitución y la ley), lo cual implica que las autonomías gozan de libre determinación en el ejercicio de sus competencias  en el marco de la unidad del Estado, las cuales han asumido varios retos que van más allá de cubrir las necesidades básicas de la ciudadanía, la incorporación en la gestión municipal de la lucha contra la pobreza, corrupción, la protección de los sectores más sensibles a la discriminación, el nuevo rol de la participación y control social, entre otros; d) En lo concerniente a la función deliberativa, fiscalizadora y legislativa que ejerce el concejo municipal, cabe destacar que su potestad legislativa, no se reduce a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, lo cual no sería compatible con un modelo de estado compuesto, en el que el monopolio legislativo no descansa únicamente en el órgano legislativo del nivel central sino que se extiende a favor de la entidades territoriales autónomas en determinadas materiales; e) El presupuesto municipal se encuentra aprobado por la Ley de presupuesto  en el marco del plan general de desarrollo; f) De acuerdo al clasificador por objeto de gastos emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio de Presupuesto y contabilidad fiscal, la partida 11330 se refiere a otras bonificaciones, la cual puede utilizarse únicamente cuando las instituciones públicas cuenten con una norma legal expresa para el pago de bonificaciones, por lo cual el GAMLP, a través del Concejo Municipal y del Ejecutivo, cumplió emitiendo la Ley 043 en sujeción a lo dispuesto en la Ley General del Trabajo (LGT), la cual permite a los trabajadores municipales que cuentan con sindicato formular anualmente sus peticiones de derechos labores, las cuales pueden resolverse por laudos arbitrales o convenios colectivos que tienen fuerza de ley por mandato del art. 6 de la LGT y que se halla protegido por el art. 49.I de la CPE y que no puede ser modificado ni suprimido en mérito al principio de progresividad; g) Los bonos 16 de julio y 20 de octubre devienen desde el año 1956, año en el que se emitió la Resolución 04/56, reconocido a favor de los empleados y obreros municipales como estímulo a su labor abnegada al servicio de la comuna, posteriormente la Resolución 001695/81; asimismo fueron concretados en laudos arbitrales y numerosos convenios que fueron homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; h) Tanto la Constitución Política del Estado abrogada como la vigente y los convenios 98 y 151 de la OIT reconocen el derecho a la negociación colectiva, a la suscripción de convenios colectivos, los mecanismos de resolución de conflictos emergentes de relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores y la nulidad de las convenciones contrarias que pretendan burlar los mencionados derechos, en cuyo ámbito las autoridades del GMLP, hoy GAML, negociaron los pliegos presentados por los sindicatos, por lo que en mérito al principio de jerarquía normativa, los DDSS 21060 y 21137 no pueden ser aplicados preferentemente a la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo y los laudos arbitrales; i) No se vulneró el Decreto Supremo (DS) 21060, ya que el mismo nunca  desconoció  la existencia legal de los bonos, puesto que no prohibió su pago y menos lo eliminó sino que contrariamente dispuso su consolidación al salario básico, lo cual no fue efectuado por el entonces alcalde Ronald Mac Lean Abaroa, por lo que su pago se mantuvo separado del salario básico como un derecho adquirido de los trabajadores, y tampoco se contravino el Decreto Supremo (DS) 21137, ya que los bonos 16 de julio y 20 de octubre no fueron creados ni repuestos con posterioridad la prohibición y tampoco consolidados al salario como lo acredita el Cite DGRH AL 178/2012 ni eliminados por el D.S. 21060, quedando evidenciado la falta de objetividad  de la Contraloría General del Estado, ya que su examen de control carece de la relación de causalidad entre el hecho supuestamente ilícito y el supuesto incumplimiento de la norma; j) El Auto Supremo 224 de 26 de noviembre de 2009, al establecer que el municipio de La Paz no podía reponer ni crear los bonos 20 de octubre y 16 de julio sin transgredir el art. 9 del DS 21137  no constituye jurisprudencia como pretende la Contraloría General del Estado, puesto que se trata de un fallo aislado que resuelve un caso específico y en cuya emisión no hubo uniformidad de criterio,  ya que según el voto disidente de dicho fallo la correspondencia del pago de los bonos no puede estar sujeto de forma indefinida a una norma cuya orientación estrictamente económica ya no respondía al periodo de crisis que vivía el país los años 1985 y siguientes, tanto más si el pago de dichos bonos no comprometió en ningún momento la inversión pública municipal; k) Contrariamente resulta vinculante la jurisprudencia constitucional, que en la SC 041/2010 de 20 de abril, al resolver un habeas corpus, establece la fuerza ejecutiva de los laudos arbitrales, en ese caso respecto a los derechos de trabajadores municipales del Gobierno Municipal de Cochabamba; por su parte el Auto Constitucional 092/2011-RCA de 10 de marzo, se refiere al carácter irrevisable de los laudos arbitrales, y finalmente la Resolución 279/2010 dictada por la Corte Superior de Chuquisaca con relación al laudo arbitral de 25 de agosto de 2008 suscrito entre el Alcalde Municipal de Sucre y el Sindicato de Trabadores de ese municipio que establece que el incentivo municipal también debe pagarse a los funcionarios del concejo municipal; l) La ley Autonómica 043 promulgada el 26 de septiembre de 2013 no realiza una codificación en materia laboral ya que no se está sistematizando la Ley General del Trabajo y otras normas del ámbito laboral y tampoco emite políticas y/o regímenes laborales, ya que estas se encuentran dadas por el propio nivel central y asimismo no se encuentra reglamentando ninguna competencia o disposición del nivel central, contrariamente la ley impugnada desarrolla las políticas generadas por el nivel central del Estado con referencia al área laboral en lo referente a la mejora de las condiciones labores de los trabajadores, estableciendo incentivos al trabajo de los mismos, complementándose con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la CPE; y ll) La acción de inconstitucionalidad concreta no contiene fundamento jurídico constitucional que establezca la inconstitucionalidad de la ley 043, puesto que la problemática planteada se refiere en realidad a un inexistente conflicto competencial.