SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 15-Nov-2017

III.4. Sobre el principio de reserva de ley en favor del nivel central

El principio de reserva de ley previsto en la Constitución abrogada, ha sido consagrado y con mayor fuerza en el art. 109.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional. La SCP 1839/2013 de 25 de octubre, hizo un repaso a la doctrina desarrollada sobre este principio, resaltando resoluciones constitucionales que sentaron precedente como la SC 0069/2006 de 8 de agosto efectuó una explicación más amplia del principio de reserva legal para la materialización de los derechos fundamentales: “(…) En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal. En consecuencia, conforme al razonamiento precedentemente expuesto el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior”.

Finalmente la precitada SCP 1839/2013 desarrolló: “Luego del desarrollo doctrinal del principio de reserva de ley, la Constitución Política del Estado consagró nuevamente en su texto el principio de reserva de ley, de modo expreso en las normas del art. 109.II que dispone: “’Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’”; pero también de forma intrínseca a tiempo de otorgar competencias a los Órganos Legislativo y Ejecutivo, a aquel la facultad de dictar leyes, art. 158.I.3; mientras que a éste, la potestad de cumplirlas y hacerlas cumplir, art. 172.1.8; preceptos legales de cuyos mandatos se advierte la voluntad constituyente de resguardar los derechos fundamentales de limitaciones por otras vías que no sean la legislativa, lo que incluye una genérica obligación para el Legislativo, de no remitir al reglamento o delegar al Órgano Ejecutivo, la potestad de limitar los derechos fundamentales en el establecimiento de obligaciones o la determinación de sanciones, puesto que la norma constitucional de modo concreto impone a la Asamblea Legislativa el deber de cumplimiento de la ley y además de hacerla cumplir mediante los decretos correspondientes, lo que refuerza la voluntad constituyente de imponer el principio de subordinación, por el cual los reglamentos dependen de las leyes, por lo que no pueden establecer obligaciones ni sanciones que no se encuentren de antemano en la ley, de ese modo es que el decreto no puede regular conductas que no se previeron en la norma superior, aunque en aplicación del principio de favorabilidad, se admite la posibilidad de actividad reglamentaria no restrictiva o favorable al ejercicio de los derechos fundamentales”.