SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Fecha: 15-Nov-2017
III.4.
Dentro de una auditoría especial efectuada por la Contraloría General del Estado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por el pago de los bonos “Bono Incentivo Funcional 16 de julio y 20 de octubre”, aprobado mediante Ley Autonómica Municipal Nº 043, se denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 incs. b) y c); 4; 5; y 6 de la referida norma por presunta contrariedad con los arts. 49; 297; 298.I.21 y II.31 de la CPE, toda vez que mediante DDSS 21060 y 21137 se prohibieron todo tipo de bonos en las entidades estatales. Consecuentemente, por mandato del art. 202.1 de la CPE, le corresponde a este Tribunal determinar si los extremos denunciados son evidentes.
De la atenta lectura de los antecedentes y de los descargos presentados por las partes, se advierte que la problemática planteada para resolución, no radica en dilucidar si los bonos 16 de julio y 20 de octubre legislados por Ley Autonómica Municipal 043/2013 ahora impugnada, tienen la categoría de derechos adquiridos e irrenunciables a favor de los trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz, como afirma en sus alegatos la parte accionada, sino, determinar si esta norma es contraria por su origen, a los arts. 49; 297; 298.I.21 y II.31 de la CPE, al haber sido dictados sobre materias que no son de competencia del Órgano Legislativo Municipal, como establecieron los Informes Preliminares de Auditoria GL/EP29G10 R1 y GL/EP29/G10 R2 y GL/EP29/G10 R3, dentro del proceso de auditoria gubernamental especial realizada respecto del pago de dichos bonos, determinándose hallazgos de indicios de responsabilidad civil solidaria. Consecuentemente debemos establecer si la Ley municipal impugnada, afecta a la supremacía de los contenidos constitucionales y presenta vicios por el origen de su tramitación.
Tomando en cuenta que se cuestiona una norma legal municipal por supuesta invasión competencial que la vicia de inconstitucionalidad, resulta imprescindible proceder a un análisis de los alcances de la facultad legislativa asignada por el constituyente a los diferentes niveles de gobierno del Estado boliviano; asimismo al reparto competencial relativa a materia laboral en concreto. Conforme a los fundamentos desarrollados en el apartado III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional, cabe puntualizar que por el diseño del modelo de administración imperante, la emisión y sanción de leyes ya no es de exclusividad del Órgano Legislativo Plurinacional; esta facultad ha sido asignada también a los subniveles de gobierno, para el caso que nos atinge, al nivel municipal a través de los concejos municipales autónomos. Sin embargo, esta facultad no se ejerce de forma irrestricta, sino en base a un reparto competencial y un catálogo de materias desglosadas en los arts. 297, 298 y 302 de la CPE, que revisaremos posteriormente. Este reparto competencial desarrollado por materias y niveles en ley especial del nivel central por mandato del art. 271 de la CPE, delimita los alcances de esta facultad para los dos niveles en conflicto, el nivel central y el nivel municipal.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- a)
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTICULO 1 (OBJETO).
- “ARTÍCULO 2 (FINES)
- ARTÍCULO 4 (ÁMBITO DE APLICACIÓN)
- “ARTÍCULO 5.- (MONTO Y FORMA DE PAGO).-
- “ARTÍCULO 6.- (BENEFICIARIOS).-
- II.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Legitimación activa
- III.2. Sobre el ejercicio de las competencias privativas y exclusivas
- a) Competencias privativas.
- políticas y régimen laboral
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el principio de reserva de ley en favor del nivel central
- III.4.
- Codificación sustantiva y adjetiva
- La ley regulará las relaciones laborales relativas
- competencias exclusivas
- Fragmento 25
- 1 (OBJETO)
- INCONSTITUCIONALIDAD