SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Fecha: 15-Nov-2017
Codificación sustantiva y adjetiva
Conforme al art. 1 de la CPE, el complejo modelo de administración permite la convivencia dentro del Estado unitario, de varios niveles autonómicos con facultad legislativa. El Estado unitario, se traduce en la concentración del poder político en órganos que legislan, reglamentan y ejecutan para toda la jurisdicción nacional, a los que deben someterse tanto las personas jurídicas como naturales, consiguientemente también los niveles autonómicos. Aclarado ese aspecto, la facultad legislativa se ejerce rígidamente dentro del catálogo competencial asignado constitucionalmente y ampliado en la ley especial 031 de 19 de julio de 2010. De acuerdo al art. 297.I.1 de la CPE, el legitimado para sancionar normativa sobre el conjunto de materias comprendidas en las competencias privativas, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, no pudiendo delegar ni transferir esta facultad a ningún otro órgano subnacional facultado de sancionar leyes, llámese municipal. Así, de acuerdo al art. 298.I de la Norma Suprema que consigna las materias competenciales de carácter privativo, tenemos el numeral 21 que dice: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (las negrillas nos pertenecen). Por este mandato, la legislación general y abstracta, como la codificación específica para la aplicabilidad de la norma en materia laboral, le corresponde solo al nivel nacional, estableciéndose de manera irrefutable que únicamente la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá la legislación que será reglamentada por los órganos competentes. Siguiendo esta lógica, se encuentran vigentes leyes y decretos supremos sancionados tanto por el extinto Congreso de la República que no han sido abrogadas, como por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y solo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por normas del mismo rango dictadas por las autoridades legitimadas de estos órganos.
Bajo ese razonamiento y el fundamento citado en el apartado III.4 de la presente SCP, la Norma Suprema consagra regulación sobre materia laboral en la Sección III, desde el art. 46 hasta art. 55, consecuentemente dentro del catálogo de derechos fundamentales o derechos constitucionalizados que por mandato del art. art. 109.II, que prevé una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, solo la Asamblea Legislativa Plurinacional es la legitimada para sancionar leyes al respecto, previendo justamente su aplicabilidad y vigencia en igualdad de condiciones para todos los habitantes del territorio boliviano, resguardando que ningún otro nivel legislativo las distorsione o las limite. La precitada disposición dice: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, por lo que toda ley que no provenga del nivel central del Estado y que regule sobre derechos fundamentales, implica atentar contra el principio de jerarquía y supremacía establecido por el art. 410.I de la CPE. Contrariamente, la Norma Suprema ha previsto como deber de todos los bolivianos y bolivianas en el art. 108.I: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- a)
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTICULO 1 (OBJETO).
- “ARTÍCULO 2 (FINES)
- ARTÍCULO 4 (ÁMBITO DE APLICACIÓN)
- “ARTÍCULO 5.- (MONTO Y FORMA DE PAGO).-
- “ARTÍCULO 6.- (BENEFICIARIOS).-
- II.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Legitimación activa
- III.2. Sobre el ejercicio de las competencias privativas y exclusivas
- a) Competencias privativas.
- políticas y régimen laboral
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el principio de reserva de ley en favor del nivel central
- III.4.
- Codificación sustantiva y adjetiva
- La ley regulará las relaciones laborales relativas
- competencias exclusivas
- Fragmento 25
- 1 (OBJETO)
- INCONSTITUCIONALIDAD