SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017

Fecha: 29-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017

Sucre, 29 de noviembre de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción  de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                  12157-2015-25-AIA

Departamento:            La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo, cursante de fs. 6 a 15 vta., demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 29033 de 16 de febrero de 2007, y en particular los artículos 10 inc. a), 11 inc. c) y 19, modificados los dos primeros por el art. 2, y el último incorporado por el art. 3 del DS 2298 de 18 de marzo de 2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 30.II.4 y 15, 304.I.21, 403.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y, 3, 23 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 6 a 15 del expediente, el accionante impugna la constitucionalidad del DS 29033 , en particular en los arts. 10.a) y 11.c) y 19. los dos primeros modificados por el art. 2 y el último, incorporado por el art. 3, ambos del DS 2298 de 18 de marzo de 2015, en base a los siguientes argumentos:

I.1.1. Síntesis de la acción.

Citando la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) y el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes , que sostiene son vulnerados, el accionante refiere que la libre determinación de estos pueblos, está directamente relacionada con su aspiración de controlar sus instituciones, su forma de vida, su desarrollo económico, sus derechos sobre la tierra y los recursos naturales como mecanismos que garanticen su supervivencia y la conservación de su integridad cultural, evitando que la asimilación externa atente contra su cosmovisión.

En ese contexto, el art. 7 del Convenio 169 de la OIT, determina que los pueblos indígenas tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual; a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico social y cultural. Para consolidar estos postulados, los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) deben participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. En coherencia, el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza su libre determinación: “…en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Continúa alegando que las normas internacionales relativas a los pueblos indígenas, tienen un objetivo general doble: por una parte se esfuerzan por subsanar la discriminación ejercida contra estos, a fin de que puedan beneficiarse plenamente de las actividades de desarrollo para lograr un nivel de vida adecuado; y por otra, estas normas pretenden asegurar el respeto de su derecho a definir y seguir las sendas de desarrollo libremente determinadas, preceptos desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012 y 0108/2014 entre otras. Esta última refiere: “… pues no sólo reconoce a los pueblos indígenas como culturas diferentes -en el marco de una noción multicultural- sino como 'naciones', entendiendo a éstas no únicamente como comunidades históricas con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada, sino como pueblos con capacidad política para definir sus destinos (libre determinación) aunque en el marco de la unidad del Estado, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la CPE”. En consecuencia, reclaman el derecho de disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales dentro de su jurisdicción territorial.

En ese entendido, el DS 29033 que aprueba el “Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas”, fue modificado por el DS 2298 ,en los arts. 10 inc. a) y 11 inc. c) por el art. 2 y el art. 3 introduce el art. 19. El art. 2 del texto modificatorio, contraviene la Norma Suprema porque de forma arbitraria, al disponer que un órgano o entidad estatal, ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC y comunidades campesinas, o en caso de no concretarse la metodología, cronograma y presupuesto, establecerá de forma unilateral dichos aspectos; inobservando lo prescrito por el art. 30.II.15 de la CPE, que garantiza a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), el derecho a ser consultados de forma obligatoria, de buena fe y de forma concertada mediante procedimientos apropiados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.

Por otro lado, el art. 19 del DS 29033, incorporado por el art. 3 del DS 2298, en la frase: “…la simple asistencia de las instancias representativas de los PIOs y CC…” (sic), es también atentatoria contra los derechos de las NPIOC, pues da a entender que esta simple asistencia a cualquiera de las fases previstas, validará las fases anteriores, ya que se dará continuidad a la ejecución de la consulta y participación en el estado en que se encuentre, es decir, que se viola nuevamente el derecho a la libre determinación de los PIO, considerando que no importa si asisten o no a las fases del proceso de consulta, de todas formas esta se llevará a cabo; lo que es contrario a los postulados constitucionales, pues todo el proceso de la consulta debe hacerse de forma concertada, por lo que no debía existir la posibilidad que los PIO no participen desde el principio en el mencionado proceso, lo contrario sería validar la posición arbitraria y unilateral del Estado.

Las fases a las que hace referencia el precitado art. 19 del DS 29033 incorporado por el art. 3 del DS 2298, están detalladas en su art. 9: a) Coordinación e información; b) Organización y planificación de la consulta; c) Ejecución de la consulta; d) Concertación, listado que a su vez componen la fase inicial de convocatoria, mismos que deben respetar el mandato establecido en el art. 30.II.15 de la CPE. Contrariamente la norma impugnada, faculta al órgano estatal a tomar determinaciones unilaterales ante la inasistencia de una de las partes a una reunión o ante la falta de una respuesta escrita a una convocatoria, o en caso de no poder concertarse la metodología, cronograma y presupuesto para ejecutar el proceso de consulta y participación. La ausencia a una reunión o la falta de una respuesta escrita, pueden ser interpretadas como una negativa de las PIOC o las comunidades campesinas (CC) para llevar adelante un proceso de consulta en función del derecho a su libre determinación, lo cual también debiera ser respetado y no interpretado en una forma que puede dañar sus intereses.

Finalmente, el accionante sostiene que los enunciados observados transgreden además, el principio de jerarquía normativa, el principio de supremacía constitucional y el bloque de constitucionalidad, integrado por los arts. 6, 7 y 16 del Convenio 169 de la OIT, así como los arts. 3, 23 y 323 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que no solo tienen jerarquía constitucional al ser parte del bloque de constitucionalidad, sino que a partir del principio de favorabilidad y pro persona, tiene una jerarquía mayor que le otorga la propia Ley Fundamental de supra-constitucionalidad, al prever normas más favorables para el ser humano, en conformidad con el art. 256 de la CPE, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

I.2.Admisión y citación  

Por AC 0336/2015-CA de 14 de septiembre, cursante de fs. 17 a 22, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió en parte la acción planteada por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo, disponiendo que la acción y el Auto de Admisión sean puestos en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano generador de las normas impugnadas, actuados que se cumplieron el 26 de noviembre de 2015 (fs. 44).

I.3. Alegaciones del Órgano que generó la norma impugnada

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación y por mandato del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial, presentado el 17 de diciembre de 2015, informa lo que sigue: 1). La presente acción no indica en parte alguna el cómo las normas reglamentarias impugnadas tendrían contradicción manifiesta con la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se logró fundamentar la duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que no basta con el describir y transcribir las normas de la Ley fundamental, de normas supranacionales, y hacer citas teóricas no es suficiente para sustentar una acción dirigida a derogar normas reglamentarias vigentes y que son parte del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, a las cuales todos sus ciudadanos tienen deber de respeto y cumplimiento; la acción presentada se basa en sospechas, supuestos o conjeturas infundadas de casos de consultas no realizadas aun, acusando de inconstitucionalidad sin siquiera demostrar objetivamente los efectos de la supuesta incompatibilidad de las normas impugnadas con el texto constitucional; 2). De manera descriptiva se denuncia que el Órgano Ejecutivo no ejecutó el proceso de consulta previa, al momento de proyectar el Decreto Supremo cuestionado, por lo que se habría desconocido el derecho de las NPIOC a la libre determinación; al respecto se tiene que el DS 2298 que modifica e incorpora reglas en el DS 29033 fue aprobado y emitido por el Gobierno Nacional al amparo de sus competencias constitucionales (art. 178.8 de la CPE), con la finalidad de complementar el DS N° 29033 Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, para mejorar la aplicación de ese procedimiento en defensa de los derechos e intereses de las NPIOCs; siendo ese el espíritu profundo que lleva el DS 2298, que no modifica ni niega el derecho a la consulta, solo intenta mejorar su pleno ejercicio, ya que de acuerdo a la legislación ambiental, toda actividad, obra o proyecto con carácter previo debe contar con su licencia ambiental; asimismo, para las actividades hidrocarburíferas, el art. 114 de la Ley de Hidrocarburos , establece que en cumplimiento de los arts. 4, 5, 6, 15 y 18 del Convenio 169 de la OIT, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburíferas; el art. 3 del precitado DS 29033, establece a su vez que el proceso de consulta y participación se aplicará de manera previa, obligatoria, oportuna y de buena fe cada vez que se pretenda desarrollar todas las actividades hidrocarburíferas detalladas en el art. 31 de la Ley de Hidrocarburos, en tierras comunitarias de origen, propiedades comunitarias y tierras de ocupación y acceso tradicional de los PIO y comunidades campesinas (CC) respetando su territorialidad, usos y costumbres en todo el territorio nacional, por lo que se advierte que el proceso de consulta y participación está plenamente garantizado en el sector de hidrocarburos, dado que dicha consulta se ejecutará durante el trámite de licenciamiento ambiental, y la Autoridad Ambiental Competente no otorga la Licencia Ambiental si no se ha ejecutado la consulta; dado el dinamismo del sector de hidrocarburos, este decreto está siendo plenamente aplicado, con gran aceptación de los pueblos indígenas. 3). El DS 2298 de 18 de marzo de 2015, tiene como base los arts. 30 parágrafo II numeral 15; 351; 352; 359 parágrafo I de la CPE, además de la Ley de Hidrocarburos y el DS 29033, por lo que, debe considerarse que nos encontramos ante una norma reglamentaria de carácter general que no regula ni tiene disposiciones específicas sobre el derecho de las NPIOC a la libre determinación, cuya materialización no ha sido demostrada; la norma impugnada realiza modificaciones al Reglamento de Consulta y Participación, por lo cual no se podría afirmar la vulneración de derecho alguno mediante una norma que solamente establece el procedimiento para hacer efectiva y garantizar que los PIO y comunidades campesinas (CC) sean consultados, ya que solamente complementa el procedimiento para la participación de los mismos y la ejecución del proceso de consulta, a través de mecanismos de notificación para transmitirles la información sobre el proyecto; se tiene además que el DS 2298 es una de las modificaciones (hay otras como del DS 29194 de 9 de mayo de 2007 y el DS 29574 de 21 de mayo de 2008) el DS 29033 tiene por objeto el aprobar el reglamento de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas, normas que para su emisión no requieren ser consultadas a los pueblos indígenas; de ahí que dichos decretos fueron aplicados a distintos procesos concluidos con un acuerdo de validación de fecha previa a la emisión del DS 2298; de ahí se tiene que el DS 29033 no requirió ser consultado a los accionantes, al igual que su última modificación realizada mediante el DS 2298 no tendría por qué ser consultado, ya que no afectan a la consulta de los PIOC y comunidades campesinas (CC), sino que regula los procedimientos para la ejecución de dicho proceso, siempre que una actividad, obra o proyecto se encuentre dentro de la categoría 1; las modificaciones incorporadas al reglamento mencionado tienen como finalidad garantizar la participación de los PIOC y comunidades campesinas (CC) a través de tres tipos de notificación que complementan lo previsto por el DS 29033; 4). La comunicación escrita prevista en el reglamento se le adiciona una publicación en un medio de comunicación escrita de circulación local, regional y/o nacional; y la publicación en un medio de comunicación radial de alcance regional y/o nacional; también se prevé un comunicación directa en la zona pasible de ser consultada y finalmente, si corresponde, una convocatoria mediante carta notariada, todo con la finalidad de poder informar a los PIOC y comunidades campesinas (CC) sobre la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero que se pretenda desarrollar en sus tierras y asimismo, coordinar el plan metodológico y un cronograma para la ejecución de la consulta y participación, en resguardo del cumplimiento al derecho a la consulta y participación de los PIOC y comunidades campesinas (CC); se tiene que el art. 4 del Reglamento de Consulta y Participación, vigente a la fecha, establece las bases y principios, que no han sido modificados, como ser el respeto y la garantía a la consulta y participación de los PIOC y comunidades campesinas (CC), a través  del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la Autoridad Ambiental correspondiente , así como lo derechos sociales, económicos, culturales, ambientales, el habitad y formas de organización, así como la integridad y propiedad de las tierras y propiedades de los PIOC y comunidades campesinas (CC), que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado (CPE), los Pactos Convenios y Declaraciones Internacionales de los Derechos Humanos; al mismo tiempo establece que se respetará las instancias de decisión de representación y las tierras y territorios de cada uno de los PIOC y comunidades campesinas (CC), así como sus formas de organización, usos y costumbres, en el marco de la independencia de las organizaciones susceptibles de ser afectadas por actividades hidrocarburíferas, guardando de efectuar cualquier tipo de interferencia intromisión o influencia en asuntos inherentes a sus organizaciones o instancias de representación; el precitado art. 4 también prevé que el Estado Boliviano, deberá asegurarse que los PIOC y comunidades campesinas (CC) que formen parte del proceso de consulta y participación, reciban de forma previa y oportuna la información suficiente y necesaria, de acuerdo a las características lingüísticas del área, sobre las actividades hidrocarburíferas que se pretendan licitar, autorizar y ejecutar y de los posibles impactos socio ambientales y culturales de la actividad hidrocarburífera, antes de la realización de la consulta y participación, facilitando los medios necesarios para su socialización; se establece el principio de veracidad y buena fe; así como el principio de integralidad, en caso de ser necesaria la participación de otras instancias que coadyuven al proceso, estas serán convocadas por la AC y estarán obligadas a proporcionar la información sobre aspectos de sus competencias; también se reconocen los principios de oportunidad, participación y transparencia; 5). No existe vulneración por una supuesta exclusión a la supuesta construcción normativa de los PIOs y CCs, respecto a temas de medio ambiente, tierra y territorio y libre determinación, ya que en ese sentido es el nivel central del Estado que tiene como competencia privativa los hidrocarburos y la política general de biodiversidad y medio ambiente, conforme a lo dispuesto por los numerales 18 y 20 del parágrafo 298 de la CP, por lo que este nivel es el que tiene la obligación de legislar, reglamentar y ejecutar las competencias señaladas, no pudiendo transferirse ni delegarse las mismas; el Decreto impugnado es de carácter general, por lo que en su aplicación debe realizarse respetando los marcos políticos, jurídicos y económicos de los PIOC y comunidades campesinas (CC),la supuesta vulneración de derechos debería ser analizada por una acción tutelar y no mediante una acción de control normativo; El accionante no puede arrogarse la representatividad de todos los PIOC y comunidades campesinas (CC), pretendiendo que estos legislen o normen amparados en el derecho a su libre determinación, aspectos o competencias que corresponden al nivel central del Estado, pues el aceptar lo impetrado por el accionante significaría vulnerar toda la estructura constitucional y el catálogo de competencias distribuido a los distintos niveles de gobierno; por ello es que solicita que se dicte sentencia declarando la plena y absoluta constitucionalidad del DS 29033,en sus arts. 10 inc. a), 11 inc  c) y 19 modificados los dos primeros por el art. 2 y el último incorporado por el art. 3 del DS 2298 -Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas.            

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la resolución de la causa, mediante Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre emitido por Sala Plena, se procedió a un segundo sorteo el 18 de mayo de 2017 (fs. 88); un tercer sorteo el 24 de julio de 2017 (fs. 90); y un cuarto sorteo (fs. 92) el 12 de octubre de 2017. Por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

II.1. Normas impugnadas por la presente acción de inconstitucionalidad abstracta

“ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

 I. Se modifica el inciso a) del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:

´a) Convocatoria. Para iniciar el proceso de consulta y participación, la AC, respetando la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de los PIOs y CC, convocará por escrito, adjuntando toda la información pública de la AOP hidrocarburífera, a las instancias de representación susceptibles de ser afectadas, con copia a sus niveles regional, departamental y nacional, a efecto de sostener una reunión de carácter informativa acerca de la actividad hidrocarburífera y de coordinación sobre el desarrollo del proceso de Consulta y Participación.

Transcurridos quince (15) días hábiles de enviada la primera convocatoria sin obtener respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC procederá a realizar la segunda convocatoria especificando la fecha y el lugar de la Reunión de Consulta, adjuntando la propuesta metodológica para la misma, mediante al menos dos (2) de las siguientes comunicaciones:

     i.        Publicación en un medio de comunicación escrita de circulación local, regional y/o nacional;

    ii.        Publicación en un medio de comunicación radial de alcance local, regional y/o nacional; y/o

   iii.        Comunicación directa en la zona pasible de ser consultada.

Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la segunda convocatoria, en caso que no se concrete la reunión por inasistencia de los PIOs y CC, la AC procederá con la tercera y última convocatoria mediante carta notariada, especificando fecha y lugar del evento adjuntando la propuesta metodológica de Consulta y Participación´.

Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la última convocatoria, en caso que no se concrete la reunión o no se obtenga una respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC establecerá una metodología y cronograma para ejecutar el proceso de Consulta y Participación.”

II. Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:

´ARTÍCULO 11.- (DESARROLLO DE LA REUNIÓN PRELIMINAR Y DE PLANIFICACIÓN). La reunión preliminar y de planificación se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

(…)

c.    En caso que en esta segunda reunión no pueda concertarse la metodología, la AC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes establecerá una metodología, cronograma y presupuesto para ejecutar el proceso de Consulta y Participación. Se presentará la misma, mediante publicación escrita, comunicación radial y notificación notariada a los PIOs y CC;

(…)´

ARTÍCULO 3.- (COMPLEMENTACIONES).

I. Se incorpora el Artículo 19 en el Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:

´ARTÍCULO 19.- (CONTINUIDAD DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN). En cualquiera de las fases previstas en el Artículo 9 del presente Reglamento, la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOs y CC, o la determinación de las bases en asamblea bajo voto resolutivo, dará continuidad a la ejecución de la Consulta y Participación en el estado en que se encuentre la misma y de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento.”

II.2.           Normas constitucionales consideradas infringidas

´Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

(…)

Artículo 30.

I.            (…)

II.         En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(…)

4. A la libre determinación y territorialidad.

(…)

                  

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

(…)

Artículo 304.

I.            Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:

(…)

21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.

(…)

Artículo 403.

I.            Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.

(…)

Artículo 410.

I.           Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II.        La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.        Constitución Política del Estado.

2.        Los tratados internacionales

3.        Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4.        Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

II.3.           Normas del bloque de constitucionalidad consideradas infringidas

Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

(…)

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

(…)

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

(…)

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

(…)

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las   prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán 13 medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. a), 11 inc .c) y 19; modificados los dos primeros por el art.3 e introducido el tercero por los arts. 2 y 3 del DS 2298 de 18 de marzo de 2015, “Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas” aprobado por DS 29033 de 16 de febrero de 2007, en mérito a que el contenido actual de los arts. 10 inc. A y el 11 inc. c) modificados por el art. 2 citado supra, de forma arbitraria y vulnerando la libre determinación de las NPIOC, establecen que la autoridad competente; es decir, un órgano o entidad estatal ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC y comunidades campesinas, o en caso de no concretarse la metodología, cronograma y presupuesto, establecerá de forma unilateral dichos aspectos; por su parte el art. 19, incorporado por el art. 3 del DS 2298, sostiene que la simple asistencia de las instancias representativas de los PIOC y comunidades indígenas CC a cualquiera de las fases previstas validará las fases anteriores, ya que se dará continuidad a la ejecución de la consulta y participación en el estado en que se encuentre; es decir, que se viola nuevamente el derecho a la libre determinación de los PIOC con la redacción de este artículo, considerando que no importa si asisten o no a las fases del proceso de consulta, de todas formas esta se llevará a cabo; contradice este texto también que todo el proceso de la consulta debe hacerse de forma concertada, por lo que no debía existir la posibilidad que los PIOC no participen desde el principio en el mencionado proceso, lo contrario sería validar la posición arbitraria y unilateral del Estado.

Corresponde verificar si los extremos denunciados son evidentes.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de   inconstitucionalidad: acción de inconstitucionalidad abstracta

El constituyente, ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que tiene entre sus fines, el de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Control de constitucionalidad que se instrumenta de manera general por el art. 202.1 de la CPE, que regula como atribución de este órgano de constitucionalidad, además de las establecidas en ésta y en la ley, conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”. Previendo a su vez el art. 132 de la misma Norma, que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley´;

Acciones de inconstitucionalidad previstas ya sea en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con el objeto que este Tribunal, someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad a fin de verificar la compatibilidad o incompatibilidad de éstas con los valores supremos, principios, derechos fundamentales y disposiciones contenidas en la Norma Suprema; para en caso de resultar contradictorias al texto constitucional, depurarlas del ordenamiento jurídico del Estado; observando que, el control de constitucionalidad busca garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la materialización de sus preceptos a partir de su vigencia y aplicación preeminente de las demás normas del ordenamiento jurídico, que necesariamente deben ser acordes al orden constitucional.

En ese orden, el art. 72 del CPCo, establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”. Clasificándolas el art. 73 del mismo Código Procesal, en: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Ahora bien, en relación a la primera acción de inconstitucionalidad descrita; es decir, a la acción de inconstitucionalidad abstracta, la misma se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las normas legales, que persigue la verificación de la compatibilidad de la disposición legal cuestionada con los principios, derechos, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado; por lo que, dicha acción, no tiene por objeto la comprobación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control de constitucionalidad, concentrándose la labor de este órgano, en el análisis y determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Constituye entonces una acción de puro derecho, que tiene por objeto cotejar el contenido de la norma cuestionada de incompatible con el texto constitucional, para así determinar si existe efectivamente una contradicción en sus términos, estando legitimadas y legitimados para su interposición:“…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (art. 74 del CPCo).

En relación a los alcances del control de constitucionalidad a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; el entonces Tribunal Constitucional, estableció en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, acorde al nuevo texto constitucional, que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control...”.

Finalmente, respecto a los efectos de los fallos emitidos en consideración al conocimiento de acciones de inconstitucionalidad abstracta, el art. 78 del CPCo, prevé que la sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, regulándose los efectos de la decisión asumida, en el parágrafo II de la disposición citada.

III.2. Sobre el alcance de la consulta previa y sus elementos constitutivos

La consulta previa a través de mecanismos apropiados, está garantizada como derecho humano a favor de las NPIOC, en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, y plasmada en el art. 30.II.15 de la CPE, debiendo efectuarse de forma obligatoria por las entidades estatales, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan, además debe ser de buena fe, informada y concertada.

Al respecto la SCP 0300/2012 de 18 de junio, señala los elementos constitutivos de la consulta previa en el siguiente sentido:

“Previa: Como se ha referido precedentemente, de acuerdo al Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la consulta debe ser previa, esto significa que debe ser anterior a la ejecución del proyecto, plan, medida o acto que afecte los derechos de los pueblos indígenas o antes de la aprobación de la ley u otra norma que también pueda afectarles. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sugiere que el procedimiento de consulta debe ser desarrollado ´antes de diseñar y ejecutar proyectos de explotación de recursos naturales en las tierras y territorios ancestrales de los pueblos indígenas´(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 249).

En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la Resolución sobre el caso Saramaka, señaló que la consulta con los pueblos indígenas debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva, y ´no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso.  El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta del Estado…´  (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133).

Conforme a lo anotado, la consulta debe ser previa; es decir,  antes de aprobar cualquier proyecto que afecta a sus tierras o territorio o recursos (art. 32.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas); pues de no ser previa, efectivamente existe una afectación a los derechos de los pueblos indígenas que, en su caso podrá ser denunciada a través de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado, concretamente a través de la acción popular, pues conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1018/2011-R, de 22 de junio ´a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular”.

Sin embargo, se debe aclarar que, cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, o se emite una ley disponiendo se efectúe la misma en cumplimiento de la Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, dicha norma no puede ser considerada inconstitucional o contraria al bloque de constitucionalidad, pues si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-.

Un entendimiento contrario, implicaría que la lesión de derechos de los pueblos indígenas no podría ser reparada bajo ninguna circunstancia; pues, si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente, situación que no es consentida ni querida por el orden constitucional ni las normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos.

Efectivamente, debe recordarse que inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Saramaka Vs. Surinam, no obstante declarar que el Estado violó, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka, entre otros, el derecho de propiedad, en los términos de los párrafos 78 a 158 de la Sentencia, donde se hace referencia a la consulta previa; también dispuso que el Estado debía delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, “…de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales”; añadiendo que “hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo…”.

En otro párrafo, la Sentencia dispuso que el Estado debía ´adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo….´(el subrayado es propio) (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, puntos resolutivos).

Informada: De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la consulta debe ser informada, es decir, que los pueblos indígenas tengan ´…conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria…´(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133).

La consulta informada, para la Corte, implica que el Estado acepte y brinde información, y una ´comunicación constante entre las partes” (Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133). El carácter informado de la consulta se conecta con la obligación de llevar a cabo estudios de impacto social y ambiental con carácter previo a la ejecución de planes de desarrollo o inversión o de concesiones extractivas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas, de conformidad a lo señalado por el Relator Especial de la ONU, para quien.

 

´En los casos relativos a explotación de recursos naturales o proyectos de desarrollo que afecten tierras indígenas, para que los pueblos indígenas interesados puedan adoptar decisiones libres e informadas sobre el proyecto en consideración es necesario que reciban información objetiva y completa sobre todos los aspectos del proyecto que los afecta, incluidas las repercusiones del proyecto sobre su vida su entorno.  A este respecto, es esencial que el Estado haga estudios sobre el impacto ambiental y social a fin de que se puedan conocer todas las consecuencias que cabe prever. Los grupos indígenas deben conocer estos estudios de impacto en las primeras etapas de las consultas, tener tiempo suficiente para entender las conclusiones de los estudios y poder presentar sus observaciones y recibir información acerca de cualquier preocupación que plantee…´(ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, párr. 53).

Como ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a participar en la consulta previa y el derecho al acceso a la información son elementos básicos para respaldar y acrecentar la capacidad de las personas a objeto de salvaguardar y reivindicar ´los derechos a la vida y a la integridad personal en situaciones de riesgo ambiental grave, y así contribuir a lograr una protección eficaz contra las condiciones ecológicas que constituyen una amenaza para la salud humana´. Como concluye la Comisión: “el acceso a la información es un prerrequisito para la participación pública en la toma de decisiones y para que los individuos puedan seguir de cerca y responder a las acciones del sector público y del privado. Las personas tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, de conformidad con lo que prescribe el artículo 13 de la Convención Americana´. (CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997).

De buena fe: Establecida como una característica de la consulta tanto en el Convenio 169 de la OIT, como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y reiterada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133).

La buena fe está vinculada con la finalidad de la consulta: llegar a un acuerdo, es decir concertar. La buena fe se constituye en una garantía frente a procesos de consulta meramente formales. Así, el Relator Especial de la ONU, sostiene que los términos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas ´…sugieren que se hacen más hincapié en que las consultas sean negociaciones en procura de acuerdos mutuamente aceptables y se celebren antes de la adopción de las decisiones sobre las medidas propuestas, y no consultas con el carácter de mecanismos para proporcionar a los pueblos indígenas información sobre decisiones que ya se han adoptado o están en proceso de adoptarse, sin permitirles influir verdaderamente en el proceso de adopción de decisiones´  (ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, párr. 46).

Por otra parte, la consulta de buena fe, exige ´ausencia de  cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes que actúen con su autorización o aquiescencia … La buena fe también es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, sea a través de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales´ (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2010, p. 123).

La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes; pues, como señaló el Comité Tripartito del Consejo de Administración de la OIT, ´considerando que el establecimiento de mecanismos eficaces de consulta y participación contribuyen a prevenir y resolver conflictos mediante el diálogo… el Comité subraya la necesidad de desplegar esfuerzos para intentar generar consensos en cuanto a los procedimientos, de facilitar su acceso dándoles amplia difusión y de crear un clima de confianza con los pueblos indígenas que propicie un diálogo productivo” (Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), párr. 53).

Como anota el Relator especial de la ONU, ´Para lograr un clima de confianza y respeto muto, el procedimiento consultivo en sí debe ser resultado del consenso, y en muchos casos los procedimientos de consulta no son efectivos ni gozan de la confianza de los pueblos indígenas porque los pueblos indígenas no son incluidos debidamente en las deliberaciones que dan lugar a la definición y aplicación de los procedimientos de consulta…´ (ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, párr. 51).

De ahí que en el caso boliviano, la Constitución Política del Estado hace hincapié en que la consulta además de ser previa, obligatoria, libre e informada y de buena fe, deba ser concertada, pues precisamente, los procedimientos, los sujetos que intervendrán y el contenido mismo de la consulta, deben ser pactados con carácter previo entre el Estado y los pueblos indígenas”.

III.3. Respecto de la libre determinación como derecho de las NPIOCs en el marco del Estado unitario

El art. 2 de la CPE, consagra la libre determinación de las NPIOC en el marco de la unidad del Estado, consistente en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, pero en conformidad a los postulados constitucionales y las leyes sobre la materia. En consecuencia la libre determinación y la autonomía de las NPIOC, no la convierten en un territorio libre e independiente sino, una jurisdicción dotada de potestad gubernativa y libre decisión pero en el marco de las materias y los parámetros definidos en normas sancionadas por los órganos de nivel central del Estado.

La SCP 0131/2015 de 8 de julio, señaló que: “…la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, en su art. 4 expresa que ‘los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, …’; debiéndose tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, ya que, estos instrumentos internacionales están incluidos en el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 y sus alcances del principio de favorabilidad en el art. 256 ambos de la CPE.

(…)

…la libre determinación, es la formación y fijación de los términos y límites del funcionamiento, así como la distribución del poder por voluntad, en este caso del PIOC, en el marco competencial que le otorga la Constitución Política del Estado, que consiste en el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura y al reconocimiento de su derecho consuetudinario; es decir, que la libre determinación de los pueblos indígenas, tiene como elementos esenciales el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, previsto en los arts. 30.II.4 y 14 de la Norma Suprema, que constituye la manifestación más ostensible del pluralismo, que surge del modelo de Estado adoptado por el pueblo boliviano, reivindicando el ejercicio de la JIOC, a través de sus autoridades y en cumplimiento de sus principios, valores culturales, normas, procedimientos propios, cuyo límite está constituido por el respeto del derecho a la vida, defensa y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así lo establece el art. 190, en igualdad de jerarquía previsto por el art. 179.II, ambos de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Lo precedentemente referido en relación a recursos naturales, se traduce en que el ejercicio de la autonomía y el autogobierno, no abarca a los hidrocarburos ubicados en territorio de dominio de las NPIOC, ya que por su relevancia como recurso estratégico estatal que pertenece a todos los bolivianos, el art. 298.I.18 de la CPE, lo ha incluido como competencia privativa del nivel central del Estado correspondiéndole a este la legislación, reglamentación y ejecución que no podrá ser transfiere ni delega, por tanto las NPIOCs deben sujetarse a estos mandatos, debiendo acatar la ley y los reglamentos referidos a esta materia.

Como consecuencia el gobierno nacional en quien: “… elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno” (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

III.4. Falta de fundamentación jurídico - constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales

La SCP 0969/2013 de 27 de junio, precisó lo siguiente: ´Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por ser supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que señaló: '...supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’”.

En el mismo sentido, la SCP 0047/2015 de 26 de marzo, a tiempo de precisar la importancia de este presupuesto, señaló: “El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que las acciones de inconstitucionalidad…….. deberán contener: ‘…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado’; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado’.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: ‘Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: « (...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…»'”.

III.5. Análisis del caso concreto

         Dentro del presente caso, el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 del DS 2298 de 18 de marzo de 2015, cuyo contenido modifica e introduce nueva regulación al DS 29033 de 16 de febrero de 2007 “Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas”. En el caso del art. 2, modifica los arts. 10 inc. a) y 11 inc. c), mientras que el art. 3, incorpora el art. 19, cuyo contenido es presuntamente contrario a los arts. 2, 30.II.4 y 15, 304.I.21, 403.I y 410 de la CPE, y tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, que afectan a los derechos a la libre determinación de las NPIOC y las comunidades campesinas , para disponer libremente sus riquezas y recursos naturales, además a ser consultados de forma obligatoria, de buena fe y concertadamente mediante procedimientos apropiados, cuando se vayan a tomar acciones que los afecten directamente al interior de sus territorios. Estos derechos son vulnerados por las normas impugnadas en los artículos 2 (Modificaciones), cuando dispone que durante el proceso de consulta, una autoridad competente vale decir un órgano o entidad estatal, ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC, o en caso de no concretarse una metodología, cronograma y presupuesto, establecerá de forma unilateral dichos aspectos. Asimismo, en el art. 3 (Complementaciones) que inserta el art. 19, al determinar que la sola asistencia de las instancias representativas de los PIOC y comunidades campesinas a cualquiera de las fases previstas, validará las fases anteriores, ya que se dará continuidad a la ejecución de la consulta y participación en el estado en que se encuentre.

A su turno, el Órgano Ejecutivo que generó la norma ahora cuestionada, argumenta que la acción no genera duda razonable sobre la inconstitucionalidad, limitándose a transcribir artículos de la Constitución y los tratados internacionales. El Decreto Supremo impugnado, no modifica ni niega los derechos de la NPIOC, solo intenta mejorar su pleno ejercicio y que el derecho a  la consulta previa, informada y oportuna mediante mecanismos adecuados.

Consecuentemente, al amparo de los arts. 132 y 133 de la CPE, compele a este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar en base a los fundamentos y los documentos aparejados al expediente, si las normas impugnadas vulneran los derechos de las NPIOC a la libre determinación y a la consulta previa, libre e informada como acusa el accionante.

III.6.1. Consideraciones previas

Para un adecuado análisis, cabe mencionar que el accionante denuncia la vulneración de los derechos de las NPIOC, a través de la modificación e inclusión de nueva normativa al “Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas”, instrumento legal que tiene dos materias claramente establecidas: la consulta y participación; y los hidrocarburos como recurso natural yacente en territorio de dominio indígena originario campesino.

Se hace pertinente entonces, esclarecer los alcances de la libre determinación por un lado, y la consulta previa, libre e informada por otro, dentro del modelo de administración del Estado dispuesto por el constituyente en su calidad derechos fundamentales de las NPIOC, respecto a la tierra y los recursos naturales yacentes en la jurisdicción en que conviven y que serán intervenidos por el nivel central del Estado.

 

Conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 2 de la CPE, la libre determinación está garantizada en el marco de la unidad del Estado, y se traduce en el derecho de las NPIOC a la autonomía y al autogobierno. Consecuentemente la libre determinación, dota a las NPIOC de una capacidad política para definir sus destinos mediante normas y procedimientos propios a ser ejercidos al interior de su jurisdicción territorial; pero en los parámetros o limitaciones establecidos en la Norma Suprema y la regulación sancionada por los órganos de gobierno sobre materias como: hidrocarburos como recurso natural no renovable, los recursos naturales estratégicos, la consulta previa y los procedimientos apropiados, trátese de leyes generales y abstractas como la reglamentación para hacer efectivo el mandato de la ley, ya que por imperio de los art. 1 y 2 de la Norma Suprema, la acepción “Estado Unitario”, presenta una especial relevancia por el cual, el nivel central de gobierno es el responsable de resguardar la integridad del territorio nacional, garantizar la unidad entre los bolivianos y definir legislación y acciones aplicables de forma coercitiva sobre la jurisdicción nacional; lo que se traduce en que la libre determinación como cualidad gubernativa de la que se dotó a las NPIOC y la obligación de consultarlas cuando se prevea explotación de recursos naturales no renovables, para el caso analizado hidrocarburos, no se traduce en un veto a favor de ellas; sino, en una obligación estatal a cumplir de forma imperativa, pero en el marco de la ley y los reglamentos específicos a los que deben sujetarse las NPIOC.

No obstante de lo analizado supra, cuando el Estado a través de la instancia competente pretenda o proyecte la explotación de recursos naturales no renovables, para el caso de autos sobre hidrocarburos, indefectiblemente debe proceder a la consulta previa, libre, de buena fe e informada, en los cánones desarrollados en los fundamentos jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, y la normativa aplicable a cada caso.

III.6.2. Test de constitucionalidad de los arts. 2 (Modificaciones) del DS 2298

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el inciso a) del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:

´a) Convocatoria. Para iniciar el proceso de consulta y participación, la AC, respetando la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de los PIOs y CC, convocará por escrito, adjuntando toda la información pública de la AOP hidrocarburífera, a las instancias de representación susceptibles de ser afectadas, con copia a sus niveles regional, departamental y nacional, a efecto de sostener una reunión de carácter informativa acerca de la actividad hidrocarburífera y de coordinación sobre el desarrollo del proceso de Consulta y Participación.

Transcurridos quince (15) días hábiles de enviada la primera convocatoria sin obtener respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC procederá a realizar la segunda convocatoria especificando la fecha y el lugar de la Reunión de Consulta, adjuntando la propuesta metodológica para la misma, mediante al menos dos (2) de las siguientes comunicaciones:

i.             Publicación en un medio de comunicación escrita de circulación local, regional y/o nacional;

ii.           Publicación en un medio de comunicación radial de alcance local, regional y/o nacional; y/o

iii.          Comunicación directa en la zona pasible de ser consultada.

Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la segunda convocatoria, en caso que no se concrete la reunión por inasistencia de los PIOs y CC, la AC procederá con la tercera y última convocatoria mediante carta notariada, especificando fecha y lugar del evento adjuntando la propuesta metodológica de Consulta y Participación.

Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la última convocatoria, en caso que no se concrete la reunión o no se obtenga una respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC establecerá una metodología y cronograma para ejecutar el proceso de Consulta y Participación.´

II. Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:

´ARTÍCULO 11.- (DESARROLLO DE LA REUNIÓN PRELIMINAR Y DE PLANIFICACIÓN). La reunión preliminar y de planificación se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

(…)

c)   En caso que en esta segunda reunión no pueda concertarse la metodología, la AC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes establecerá una metodología, cronograma y presupuesto para ejecutar el proceso de Consulta y Participación. Se presentará la misma, mediante publicación escrita, comunicación radial y notificación notariada a los PIOs y CC;

(…)”.

Del análisis, se verifica que el art. 2 del DS 2298, modificatorio de los arts. 10 inc. a) y 11. inc. c) del DS 29033, regulan sobre la convocatoria para dar inicio el proceso de consulta y participación a las NPIOCs; y, sobre el desarrollo de la reunión preliminar, cuando se vayan a realizar actividades hidrocarburíferas en sus territorios comunitarios de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso, disponiendo de forma imperativa que la Autoridad competente para el proceso de consulta y participación (AC), respetará la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de estos pueblos, para lo cual, los convocará por escrito mediante las instancias de representación en los territorios susceptibles de ser afectadas, debiendo adjuntar toda la información pública de la Actividad, obra o proyecto hidrocarburífero (AOP), con copia a sus niveles regional, departamental y nacional, para sostener una reunión de carácter informativa acerca del proceso a dar inicio, de donde se evidencia que las autoridades de los sectores a ser afectados con la intervención, recibirán con antelación no solo la convocatoria, sino la documentación pertinente para que estén adecuadamente informadas sobre el proceso a dar inicio, como lo exige el art. 30.II.15 de la CPE.

De no obtener respuesta escrita a esa primera convocatoria y donde se adjuntó toda la documentación pertinente, a los 15 días se procederá a realizar la segunda convocatoria adjuntando propuesta metodológica; en caso de no concretarse la nueva reunión por inasistencia de los PIOC y comunidades indígenas CC, a los 10 días se procederá con la tercera y última convocatoria mediante carta notariada; para finalmente, después de 10 días de no concretarse la reunión o no obtener respuesta escrita, la AC establecerá una metodología y cronograma para ejecutar el proceso de consulta y participación.

Estos artículos modificados, serían contrarios a los derechos de las NPIOC consagrados en el art. 30.II.15 de la Norma Suprema, al disponer de forma arbitraria que un órgano o entidad estatal, ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC y comunidades campesinas, o en caso de no concretarse la metodología y cronograma, establecerá de forma unilateral dichos aspectos, por tanto con esa decisión calificada de unilateral, se estaría vulnerando el derecho a la consulta previa y al autodeterminación.

Sobre la base de los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la regulación dispuesta por el art. 30.II.15 de la CPE, los fundamentos expuestos por el accionante y su contrastación con el texto impugnado, queda esclarecido que cuando el gobierno central vaya a impulsar o implementar medidas en materia de hidrocarburos en territorios de las NPIOC, debe consultarles previamente de forma concertada y buena fe mediante procedimientos apropiados, preceptos que en el caso del art. 10 inc. a), se cumplen a cabalidad pues de forma imperativa, se obliga a la autoridad estatal encargada del proceso, a respetar la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de estos conglomerados humanos, convocándolos a través de sus instancias de representación de forma escrita y adjuntando toda la documentación inherente a la materia; además, de remitir copia a sus organizaciones madre, sean departamental, regional o nacional, consecuentemente se da cumplimiento estricto a los postulados en favor de las NPIOC, consagrados en el art. 30.II.15 de la Norma Suprema.

Por el contrario, el art. 10. inc. c) modificado, prevé hasta tres reuniones previas a fin de ir logrando consensos y procurar en cada una de ellas, cumplir también con los objetivos de las políticas públicas nacionales que no pueden quedar estancadas ante la inasistencia de uno de los sectores, pues como se advirtió supra, son medidas estratégicas y bajo competencia del nivel central que van en favor de todo el Estado y no sólo de los sectores involucrados (art. 298.I.18 de la CPE), lo que no significa que debe omitirse el procedimiento. En ese entendido, la norma prevé que habiendo procedido a las tres convocatorias previas, cumpliendo los requisitos y precautelando los derechos, finalmente en una cuarta reunión convocada, de no concretarse esta o no obtener respuesta escrita, la AC establecerá una metodología y cronograma para ejecutar el proceso de Consulta y Participación, por lo cual, no se evidencia vulneración alguna en la prescripción contenida en las modificaciones al art. 10. Inc. c) del texto impugnado ni de los convenios y tratados internacionales glosados en las conclusiones del apartado II.1 de este fallo constitucional, ya que la libre determinación de las NPIOC, se traduce en derecho a la autonomía o al autogobierno y a ser consultados, pero en el marco de las normas generales y regulatorias sobre estos procesos provenientes del nivel central del Estado a través de sus órganos, como es el caso en estudio, en el cual tanto el DS 2298 cuyo contenido modifica e introduce nueva regulación al DS 29033 , hacen aplicables los preceptos legales y le otorgan tanto a las autoridades nacionales como a los afectados, los marcos generales de la intervención estatal como de la participación de los asentados en el territorio a intervenir, mismos que deben ser de estricto cumplimiento; lo contrario, equivaldría a una paralización de la función estatal, quedando la misma a discreción y voluntad de la aceptación de las PIOC y comunidades indígenas CC, constituyéndose en un veto lo que no es constitucionalmente admisible.

En ese sentido, se encuentra que el contenido actual del inc. c) del art. 10 del DS 29033 es plenamente constitucional, ya que permite la materialización de la consulta previa dentro del proceso de construcción colectiva del Estado, y su texto, no hace otra cosa que desglosar el procedimiento apropiado para proceder a la consulta, siendo compatible con los arts. 1, 2, 30 y 298.I de la CPE.

Ahora bien, respecto al art. 11 inc. c) modificado, que regula sobre una reunión preliminar de planificación con miras a dar inicio al proceso de consulta, vale decir previa a la convocatoria dispuesta en las modificaciones del art. 10. inc. a) analizado precedentemente, prevé que efectuada la primera reunión en la que no se habría concertado una metodología, la AC en los cinco días hábiles siguientes convocará a una segunda reunión con el mismo objetivo, y de no lograrse consensos, en los cinco días hábiles siguientes establecerá una metodología, cronograma y presupuesto para ejecutar el proceso; asimismo, se efectuará una publicación escrita y radial, por lo cual, los términos establecidos serán de amplia difusión, consecuentemente se cumplen los mismos presupuestos ya analizados en el art. 10. inc. a), por tanto no se advierte ninguna vulneración de derechos de las NPIOC.

Cabe puntualizar que el art. 11. inc c) impugnado, únicamente prevé los aspectos generales de una reunión preliminar en la que se definirá una metodología, cronograma y presupuesto para ejecutar el proceso de Consulta y Participación, por lo cual, todavía no se especificará si habrá o no intervención en los territorios de dominio de las NPIOC, se tratarán únicamente las formalidades del proceso posterior propiamente de consulta, por lo cual, estos extremos de real relevancia, recién se discutirán y definirán durante el proceso de participación y consulta desarrollados en el art. 10. inc. a).

En ese entendido, en el art. 11. inc. c) impugnado, no se advierte vulneración alguna a la libre determinación de las NPIOC y al proceso de consulta, ya que será posterior a esta reunión preliminar.

         Se concluye entonces que las modificaciones a los arts. 10 inc. a) y 11 inc. c) introducidas por el art. 2 del DS 2298 de 18 de marzo de 2015, se enmarca y respeta la libre determinación de los PIOC  y comunidades campesinas (CC), no afectan su aspiración de controlar sus instituciones, su forma de vida, su desarrollo económico, sus derechos sobre la tierra y los recursos naturales como mecanismos que garanticen su supervivencia.

III.6.3 Test de constitucionalidad del art. 19 del DS 29033 introducido por el art. 3 del DS 2298

         ARTÍCULO 3.- (COMPLEMENTACIONES).

I. Se incorpora el Artículo 19 en el Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 19.- (CONTINUIDAD DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN). En cualquiera de las fases previstas en el Artículo 9 del presente Reglamento, la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOs y CC, o la determinación de las bases en asamblea bajo voto resolutivo, dará continuidad a la ejecución de la Consulta y Participación en el estado en que se encuentre la misma y de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento”.

El art. 3 del DS 2298, incorpora el art. 19 al DS 29033; que a su vez, es complementario de las fases de consulta dispuestas por el art. 9 del citado Decreto Supremo. El accionante cuestiona esta norma en la frase: “…la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOC y CC, o…” del inc. c), por presunta violación de los principios, valores y disposiciones constitucionales contenidas en el art. 30.II.15 de la CPE, tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado boliviano que conforman el bloque de constitucionalidad, respecto a la libre determinación de estos pueblos dentro de los procesos de consulta previa, libre e informada, ya que no importa si asisten o no a las distintas fases, de todas formas esta se llevará a cabo, hecho que no debería permitirse pues el objetivo de la consulta, es lograr consensos mutuamente aceptables, no ratificar decisiones ya adoptadas sin permitirles influenciar verdaderamente; por lo cual, considera que no debería existir la posibilidad de que los PIOs no participen desde el principio del mencionado proceso y cualquier medida a tomar no podría implementarse sin el consentimiento de ellos.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4 de la presente Resolución, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de las normas impugnadas y efectué el control de demandado, es imperativo que el accionante exponga una carga argumentativa razonable, en la que se advierta con total claridad qué postulados, valores y principios constitucionales son vulnerados, pues como resultado, la normativa impugnada será excluida del ordenamiento jurídico nacional con todos los efectos que esto conlleva, de ahí su relevancia. Entonces, la exigencia de especificar y fundamentar cuales o cuál es el principio y el valor supremo vulnerado, es porque los principios y valores consagrados en la parte dogmática de la Norma Suprema, se constituyen en ejes ordenadores a ser tomados en cuenta en primera instancia por el legislador, para que la normativa a sancionar se oriente cumplirlos y así, construir el tipo de Estado concebido por el constituyente.

De ahí la exigencia de que toda persona que considere inconstitucional una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, debe exponer una fundamentación precisa y clara a fin de generar una duda razonable, por cuanto la ausencia de ésta, impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional y la importancia o relevancia de la misma a fin de implicarla; de donde resulta que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales o el señalamiento de los principios y valores que se considera estarían siendo infringidas, resultando determinante la explicación de la forma en que las normas demandadas incurren en aquella supuesta vulneración.

En este entendido, de la revisión del memorial del accionante, se evidencia una alusión general a principios y valores presuntamente vulnerados, pero no se individualiza cuáles son estos, y menos se expone una fundamentación clara y concreta, únicamente se advierte citas extraídas del criterio del “Relator Especial” del informe A/HRC/12/34 de 15 de julio de 2006 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cita reiterada del art. 30.II.15 de la CPE, sobre los derechos de los indígenas; de cuya redacción, el accionante infiere que no podría adoptarse medidas de intervención sin el consentimiento de los pueblos indígenas; no obstante de esta afirmación y su contrastación con otros argumentos rescatados del propio memorial de acción de inconstitucionalidad, se evidencian contradicciones ya que también reconoce que la exigencia de la consulta previa no se constituye en un veto a favor de los PIOC, en consecuencia los fundamentos contradictorios expuestos no generan duda razonable.

Por lo precedentemente señalado, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales que generen duda razonable e incluso ser contradictorios entre ellos, la demanda planteada respecto al art. 19 del DS 29033 introducida por el art. 3 del DS 2298, incurre en la causal de rechazo establecida en el art. 27.II.inc.c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la misma sea declarada improcedente por insuficiencia de argumentación y fundamentación, que motive en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

I.         Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del inc. a) del art. 10; y c) del art. 11 del DS 29033 modificados por el art. 2.I y II del DS 2298 de de 18 de marzo de 2015.

CORRESPONDE A LA SCP 0094/2017 (viene de la pág. 30).

II.      Declarar la IMPROCEDENCIA del análisis de la frase: “(…)  la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOs y CC, o” del art. 19 del DS 29033, incorporado por el art. 3 parágrafo I del DS 2298 de 18 de marzo de 2015.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los magistrados Tata Efren Choque Capuma y Zenón Hugo Bacarreza Morales por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Macario Lahor Cortez Chávez

PRESIDENTE

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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