SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017
Fecha: 29-Nov-2017
establecerá de forma unilateral dichos aspectos
Dentro del presente caso, el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 del DS 2298 de 18 de marzo de 2015, cuyo contenido modifica e introduce nueva regulación al DS 29033 de 16 de febrero de 2007 “Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas”. En el caso del art. 2, modifica los arts. 10 inc. a) y 11 inc. c), mientras que el art. 3, incorpora el art. 19, cuyo contenido es presuntamente contrario a los arts. 2, 30.II.4 y 15, 304.I.21, 403.I y 410 de la CPE, y tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, que afectan a los derechos a la libre determinación de las NPIOC y las comunidades campesinas , para disponer libremente sus riquezas y recursos naturales, además a ser consultados de forma obligatoria, de buena fe y concertadamente mediante procedimientos apropiados, cuando se vayan a tomar acciones que los afecten directamente al interior de sus territorios. Estos derechos son vulnerados por las normas impugnadas en los artículos 2 (Modificaciones), cuando dispone que durante el proceso de consulta, una autoridad competente vale decir un órgano o entidad estatal, ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC, o en caso de no concretarse una metodología, cronograma y presupuesto, establecerá de forma unilateral dichos aspectos. Asimismo, en el art. 3 (Complementaciones) que inserta el art. 19, al determinar que la sola asistencia de las instancias representativas de los PIOC y comunidades campesinas a cualquiera de las fases previstas, validará las fases anteriores, ya que se dará continuidad a la ejecución de la consulta y participación en el estado en que se encuentre.
A su turno, el Órgano Ejecutivo que generó la norma ahora cuestionada, argumenta que la acción no genera duda razonable sobre la inconstitucionalidad, limitándose a transcribir artículos de la Constitución y los tratados internacionales. El Decreto Supremo impugnado, no modifica ni niega los derechos de la NPIOC, solo intenta mejorar su pleno ejercicio y que el derecho a la consulta previa, informada y oportuna mediante mecanismos adecuados.
Consecuentemente, al amparo de los arts. 132 y 133 de la CPE, compele a este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar en base a los fundamentos y los documentos aparejados al expediente, si las normas impugnadas vulneran los derechos de las NPIOC a la libre determinación y a la consulta previa, libre e informada como acusa el accionante.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- la libre determinación de estos pueblos, está directamente relacionada con su aspiración de controlar sus instituciones, su forma de vida, su desarrollo económico, sus derechos sobre la tierra y los recursos naturales como mecanismos que garanticen su supervivencia
- ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC y comunidades campesinas, o en caso de no concretarse la metodología, cronograma y presupuesto, establecerá de forma unilateral dichos aspectos
- a)
- admitió en parte
- Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma,
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ´a) Convocatoria.
- c.
- ´ARTÍCULO 19.- (CONTINUIDAD DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN).
- ´Artículo 2.
- 15.
- I.
- II.
- Artículo 6
- Artículo 7
- 2.
- Artículo 23
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Sobre el alcance de la consulta previa y sus elementos constitutivos
- “Previa:
- se debe aclarar que
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- el procedimiento consultivo en sí debe ser resultado del consenso,
- Fragmento 31
- III.3. Respecto de la libre determinación como derecho de las NPIOCs en el marco del Estado unitario
- la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales
- en el marco competencial que le otorga la Constitución Política del Estado,
- III.4. Falta de fundamentación jurídico - constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- establecerá de forma unilateral dichos aspectos
- consulta
- libre determinación
- la libre determinación está garantizada en el marco de la unidad del Estado
- ´ARTÍCULO 11.- (DESARROLLO DE LA REUNIÓN PRELIMINAR Y DE PLANIFICACIÓN).
- convocatoria para dar inicio el proceso de consulta
- segunda convocatoria
- ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC
- los aspectos generales de una reunión preliminar
- Fragmento 45
- …la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOC y CC, o…
- no podría adoptarse medidas de intervención sin el consentimiento de los pueblos indígenas