SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017

Fecha: 29-Nov-2017

establecerá de forma unilateral dichos aspectos

         Dentro del presente caso, el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 del DS 2298 de 18 de marzo de 2015, cuyo contenido modifica e introduce nueva regulación al DS 29033 de 16 de febrero de 2007 “Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas”. En el caso del art. 2, modifica los arts. 10 inc. a) y 11 inc. c), mientras que el art. 3, incorpora el art. 19, cuyo contenido es presuntamente contrario a los arts. 2, 30.II.4 y 15, 304.I.21, 403.I y 410 de la CPE, y tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, que afectan a los derechos a la libre determinación de las NPIOC y las comunidades campesinas , para disponer libremente sus riquezas y recursos naturales, además a ser consultados de forma obligatoria, de buena fe y concertadamente mediante procedimientos apropiados, cuando se vayan a tomar acciones que los afecten directamente al interior de sus territorios. Estos derechos son vulnerados por las normas impugnadas en los artículos 2 (Modificaciones), cuando dispone que durante el proceso de consulta, una autoridad competente vale decir un órgano o entidad estatal, ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC, o en caso de no concretarse una metodología, cronograma y presupuesto, establecerá de forma unilateral dichos aspectos. Asimismo, en el art. 3 (Complementaciones) que inserta el art. 19, al determinar que la sola asistencia de las instancias representativas de los PIOC y comunidades campesinas a cualquiera de las fases previstas, validará las fases anteriores, ya que se dará continuidad a la ejecución de la consulta y participación en el estado en que se encuentre.

A su turno, el Órgano Ejecutivo que generó la norma ahora cuestionada, argumenta que la acción no genera duda razonable sobre la inconstitucionalidad, limitándose a transcribir artículos de la Constitución y los tratados internacionales. El Decreto Supremo impugnado, no modifica ni niega los derechos de la NPIOC, solo intenta mejorar su pleno ejercicio y que el derecho a  la consulta previa, informada y oportuna mediante mecanismos adecuados.

Consecuentemente, al amparo de los arts. 132 y 133 de la CPE, compele a este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar en base a los fundamentos y los documentos aparejados al expediente, si las normas impugnadas vulneran los derechos de las NPIOC a la libre determinación y a la consulta previa, libre e informada como acusa el accionante.