SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017

Fecha: 29-Nov-2017

ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC

Estos artículos modificados, serían contrarios a los derechos de las NPIOC consagrados en el art. 30.II.15 de la Norma Suprema, al disponer de forma arbitraria que un órgano o entidad estatal, ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC y comunidades campesinas, o en caso de no concretarse la metodología y cronograma, establecerá de forma unilateral dichos aspectos, por tanto con esa decisión calificada de unilateral, se estaría vulnerando el derecho a la consulta previa y al autodeterminación.

Sobre la base de los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la regulación dispuesta por el art. 30.II.15 de la CPE, los fundamentos expuestos por el accionante y su contrastación con el texto impugnado, queda esclarecido que cuando el gobierno central vaya a impulsar o implementar medidas en materia de hidrocarburos en territorios de las NPIOC, debe consultarles previamente de forma concertada y buena fe mediante procedimientos apropiados, preceptos que en el caso del art. 10 inc. a), se cumplen a cabalidad pues de forma imperativa, se obliga a la autoridad estatal encargada del proceso, a respetar la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de estos conglomerados humanos, convocándolos a través de sus instancias de representación de forma escrita y adjuntando toda la documentación inherente a la materia; además, de remitir copia a sus organizaciones madre, sean departamental, regional o nacional, consecuentemente se da cumplimiento estricto a los postulados en favor de las NPIOC, consagrados en el art. 30.II.15 de la Norma Suprema.

Por el contrario, el art. 10. inc. c) modificado, prevé hasta tres reuniones previas a fin de ir logrando consensos y procurar en cada una de ellas, cumplir también con los objetivos de las políticas públicas nacionales que no pueden quedar estancadas ante la inasistencia de uno de los sectores, pues como se advirtió supra, son medidas estratégicas y bajo competencia del nivel central que van en favor de todo el Estado y no sólo de los sectores involucrados (art. 298.I.18 de la CPE), lo que no significa que debe omitirse el procedimiento. En ese entendido, la norma prevé que habiendo procedido a las tres convocatorias previas, cumpliendo los requisitos y precautelando los derechos, finalmente en una cuarta reunión convocada, de no concretarse esta o no obtener respuesta escrita, la AC establecerá una metodología y cronograma para ejecutar el proceso de Consulta y Participación, por lo cual, no se evidencia vulneración alguna en la prescripción contenida en las modificaciones al art. 10. Inc. c) del texto impugnado ni de los convenios y tratados internacionales glosados en las conclusiones del apartado II.1 de este fallo constitucional, ya que la libre determinación de las NPIOC, se traduce en derecho a la autonomía o al autogobierno y a ser consultados, pero en el marco de las normas generales y regulatorias sobre estos procesos provenientes del nivel central del Estado a través de sus órganos, como es el caso en estudio, en el cual tanto el DS 2298 cuyo contenido modifica e introduce nueva regulación al DS 29033 , hacen aplicables los preceptos legales y le otorgan tanto a las autoridades nacionales como a los afectados, los marcos generales de la intervención estatal como de la participación de los asentados en el territorio a intervenir, mismos que deben ser de estricto cumplimiento; lo contrario, equivaldría a una paralización de la función estatal, quedando la misma a discreción y voluntad de la aceptación de las PIOC y comunidades indígenas CC, constituyéndose en un veto lo que no es constitucionalmente admisible.

En ese sentido, se encuentra que el contenido actual del inc. c) del art. 10 del DS 29033 es plenamente constitucional, ya que permite la materialización de la consulta previa dentro del proceso de construcción colectiva del Estado, y su texto, no hace otra cosa que desglosar el procedimiento apropiado para proceder a la consulta, siendo compatible con los arts. 1, 2, 30 y 298.I de la CPE.

Ahora bien, respecto al art. 11 inc. c) modificado, que regula sobre una reunión preliminar de planificación con miras a dar inicio al proceso de consulta, vale decir previa a la convocatoria dispuesta en las modificaciones del art. 10. inc. a) analizado precedentemente, prevé que efectuada la primera reunión en la que no se habría concertado una metodología, la AC en los cinco días hábiles siguientes convocará a una segunda reunión con el mismo objetivo, y de no lograrse consensos, en los cinco días hábiles siguientes establecerá una metodología, cronograma y presupuesto para ejecutar el proceso; asimismo, se efectuará una publicación escrita y radial, por lo cual, los términos establecidos serán de amplia difusión, consecuentemente se cumplen los mismos presupuestos ya analizados en el art. 10. inc. a), por tanto no se advierte ninguna vulneración de derechos de las NPIOC.