SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017
Fecha: 29-Nov-2017
la libre determinación de estos pueblos, está directamente relacionada con su aspiración de controlar sus instituciones, su forma de vida, su desarrollo económico, sus derechos sobre la tierra y los recursos naturales como mecanismos que garanticen su supervivencia
Citando la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) y el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes , que sostiene son vulnerados, el accionante refiere que la libre determinación de estos pueblos, está directamente relacionada con su aspiración de controlar sus instituciones, su forma de vida, su desarrollo económico, sus derechos sobre la tierra y los recursos naturales como mecanismos que garanticen su supervivencia y la conservación de su integridad cultural, evitando que la asimilación externa atente contra su cosmovisión.
En ese contexto, el art. 7 del Convenio 169 de la OIT, determina que los pueblos indígenas tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual; a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico social y cultural. Para consolidar estos postulados, los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) deben participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. En coherencia, el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza su libre determinación: “…en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
Continúa alegando que las normas internacionales relativas a los pueblos indígenas, tienen un objetivo general doble: por una parte se esfuerzan por subsanar la discriminación ejercida contra estos, a fin de que puedan beneficiarse plenamente de las actividades de desarrollo para lograr un nivel de vida adecuado; y por otra, estas normas pretenden asegurar el respeto de su derecho a definir y seguir las sendas de desarrollo libremente determinadas, preceptos desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012 y 0108/2014 entre otras. Esta última refiere: “… pues no sólo reconoce a los pueblos indígenas como culturas diferentes -en el marco de una noción multicultural- sino como 'naciones', entendiendo a éstas no únicamente como comunidades históricas con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada, sino como pueblos con capacidad política para definir sus destinos (libre determinación) aunque en el marco de la unidad del Estado, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la CPE”. En consecuencia, reclaman el derecho de disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales dentro de su jurisdicción territorial.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- la libre determinación de estos pueblos, está directamente relacionada con su aspiración de controlar sus instituciones, su forma de vida, su desarrollo económico, sus derechos sobre la tierra y los recursos naturales como mecanismos que garanticen su supervivencia
- ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC y comunidades campesinas, o en caso de no concretarse la metodología, cronograma y presupuesto, establecerá de forma unilateral dichos aspectos
- a)
- admitió en parte
- Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma,
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ´a) Convocatoria.
- c.
- ´ARTÍCULO 19.- (CONTINUIDAD DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN).
- ´Artículo 2.
- 15.
- I.
- II.
- Artículo 6
- Artículo 7
- 2.
- Artículo 23
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Sobre el alcance de la consulta previa y sus elementos constitutivos
- “Previa:
- se debe aclarar que
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- el procedimiento consultivo en sí debe ser resultado del consenso,
- Fragmento 31
- III.3. Respecto de la libre determinación como derecho de las NPIOCs en el marco del Estado unitario
- la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales
- en el marco competencial que le otorga la Constitución Política del Estado,
- III.4. Falta de fundamentación jurídico - constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- establecerá de forma unilateral dichos aspectos
- consulta
- libre determinación
- la libre determinación está garantizada en el marco de la unidad del Estado
- ´ARTÍCULO 11.- (DESARROLLO DE LA REUNIÓN PRELIMINAR Y DE PLANIFICACIÓN).
- convocatoria para dar inicio el proceso de consulta
- segunda convocatoria
- ante la falta de concreción de una reunión o de una respuesta escrita de los PIOC
- los aspectos generales de una reunión preliminar
- Fragmento 45
- …la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOC y CC, o…
- no podría adoptarse medidas de intervención sin el consentimiento de los pueblos indígenas