SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2017

Fecha: 29-Nov-2017

Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma,

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación y por mandato del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial, presentado el 17 de diciembre de 2015, informa lo que sigue: 1). La presente acción no indica en parte alguna el cómo las normas reglamentarias impugnadas tendrían contradicción manifiesta con la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se logró fundamentar la duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que no basta con el describir y transcribir las normas de la Ley fundamental, de normas supranacionales, y hacer citas teóricas no es suficiente para sustentar una acción dirigida a derogar normas reglamentarias vigentes y que son parte del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, a las cuales todos sus ciudadanos tienen deber de respeto y cumplimiento; la acción presentada se basa en sospechas, supuestos o conjeturas infundadas de casos de consultas no realizadas aun, acusando de inconstitucionalidad sin siquiera demostrar objetivamente los efectos de la supuesta incompatibilidad de las normas impugnadas con el texto constitucional; 2). De manera descriptiva se denuncia que el Órgano Ejecutivo no ejecutó el proceso de consulta previa, al momento de proyectar el Decreto Supremo cuestionado, por lo que se habría desconocido el derecho de las NPIOC a la libre determinación; al respecto se tiene que el DS 2298 que modifica e incorpora reglas en el DS 29033 fue aprobado y emitido por el Gobierno Nacional al amparo de sus competencias constitucionales (art. 178.8 de la CPE), con la finalidad de complementar el DS N° 29033 Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, para mejorar la aplicación de ese procedimiento en defensa de los derechos e intereses de las NPIOCs; siendo ese el espíritu profundo que lleva el DS 2298, que no modifica ni niega el derecho a la consulta, solo intenta mejorar su pleno ejercicio, ya que de acuerdo a la legislación ambiental, toda actividad, obra o proyecto con carácter previo debe contar con su licencia ambiental; asimismo, para las actividades hidrocarburíferas, el art. 114 de la Ley de Hidrocarburos , establece que en cumplimiento de los arts. 4, 5, 6, 15 y 18 del Convenio 169 de la OIT, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburíferas; el art. 3 del precitado DS 29033, establece a su vez que el proceso de consulta y participación se aplicará de manera previa, obligatoria, oportuna y de buena fe cada vez que se pretenda desarrollar todas las actividades hidrocarburíferas detalladas en el art. 31 de la Ley de Hidrocarburos, en tierras comunitarias de origen, propiedades comunitarias y tierras de ocupación y acceso tradicional de los PIO y comunidades campesinas (CC) respetando su territorialidad, usos y costumbres en todo el territorio nacional, por lo que se advierte que el proceso de consulta y participación está plenamente garantizado en el sector de hidrocarburos, dado que dicha consulta se ejecutará durante el trámite de licenciamiento ambiental, y la Autoridad Ambiental Competente no otorga la Licencia Ambiental si no se ha ejecutado la consulta; dado el dinamismo del sector de hidrocarburos, este decreto está siendo plenamente aplicado, con gran aceptación de los pueblos indígenas. 3). El DS 2298 de 18 de marzo de 2015, tiene como base los arts. 30 parágrafo II numeral 15; 351; 352; 359 parágrafo I de la CPE, además de la Ley de Hidrocarburos y el DS 29033, por lo que, debe considerarse que nos encontramos ante una norma reglamentaria de carácter general que no regula ni tiene disposiciones específicas sobre el derecho de las NPIOC a la libre determinación, cuya materialización no ha sido demostrada; la norma impugnada realiza modificaciones al Reglamento de Consulta y Participación, por lo cual no se podría afirmar la vulneración de derecho alguno mediante una norma que solamente establece el procedimiento para hacer efectiva y garantizar que los PIO y comunidades campesinas (CC) sean consultados, ya que solamente complementa el procedimiento para la participación de los mismos y la ejecución del proceso de consulta, a través de mecanismos de notificación para transmitirles la información sobre el proyecto; se tiene además que el DS 2298 es una de las modificaciones (hay otras como del DS 29194 de 9 de mayo de 2007 y el DS 29574 de 21 de mayo de 2008) el DS 29033 tiene por objeto el aprobar el reglamento de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas, normas que para su emisión no requieren ser consultadas a los pueblos indígenas; de ahí que dichos decretos fueron aplicados a distintos procesos concluidos con un acuerdo de validación de fecha previa a la emisión del DS 2298; de ahí se tiene que el DS 29033 no requirió ser consultado a los accionantes, al igual que su última modificación realizada mediante el DS 2298 no tendría por qué ser consultado, ya que no afectan a la consulta de los PIOC y comunidades campesinas (CC), sino que regula los procedimientos para la ejecución de dicho proceso, siempre que una actividad, obra o proyecto se encuentre dentro de la categoría 1; las modificaciones incorporadas al reglamento mencionado tienen como finalidad garantizar la participación de los PIOC y comunidades campesinas (CC) a través de tres tipos de notificación que complementan lo previsto por el DS 29033; 4). La comunicación escrita prevista en el reglamento se le adiciona una publicación en un medio de comunicación escrita de circulación local, regional y/o nacional; y la publicación en un medio de comunicación radial de alcance regional y/o nacional; también se prevé un comunicación directa en la zona pasible de ser consultada y finalmente, si corresponde, una convocatoria mediante carta notariada, todo con la finalidad de poder informar a los PIOC y comunidades campesinas (CC) sobre la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero que se pretenda desarrollar en sus tierras y asimismo, coordinar el plan metodológico y un cronograma para la ejecución de la consulta y participación, en resguardo del cumplimiento al derecho a la consulta y participación de los PIOC y comunidades campesinas (CC); se tiene que el art. 4 del Reglamento de Consulta y Participación, vigente a la fecha, establece las bases y principios, que no han sido modificados, como ser el respeto y la garantía a la consulta y participación de los PIOC y comunidades campesinas (CC), a través  del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la Autoridad Ambiental correspondiente , así como lo derechos sociales, económicos, culturales, ambientales, el habitad y formas de organización, así como la integridad y propiedad de las tierras y propiedades de los PIOC y comunidades campesinas (CC), que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado (CPE), los Pactos Convenios y Declaraciones Internacionales de los Derechos Humanos; al mismo tiempo establece que se respetará las instancias de decisión de representación y las tierras y territorios de cada uno de los PIOC y comunidades campesinas (CC), así como sus formas de organización, usos y costumbres, en el marco de la independencia de las organizaciones susceptibles de ser afectadas por actividades hidrocarburíferas, guardando de efectuar cualquier tipo de interferencia intromisión o influencia en asuntos inherentes a sus organizaciones o instancias de representación; el precitado art. 4 también prevé que el Estado Boliviano, deberá asegurarse que los PIOC y comunidades campesinas (CC) que formen parte del proceso de consulta y participación, reciban de forma previa y oportuna la información suficiente y necesaria, de acuerdo a las características lingüísticas del área, sobre las actividades hidrocarburíferas que se pretendan licitar, autorizar y ejecutar y de los posibles impactos socio ambientales y culturales de la actividad hidrocarburífera, antes de la realización de la consulta y participación, facilitando los medios necesarios para su socialización; se establece el principio de veracidad y buena fe; así como el principio de integralidad, en caso de ser necesaria la participación de otras instancias que coadyuven al proceso, estas serán convocadas por la AC y estarán obligadas a proporcionar la información sobre aspectos de sus competencias; también se reconocen los principios de oportunidad, participación y transparencia; 5). No existe vulneración por una supuesta exclusión a la supuesta construcción normativa de los PIOs y CCs, respecto a temas de medio ambiente, tierra y territorio y libre determinación, ya que en ese sentido es el nivel central del Estado que tiene como competencia privativa los hidrocarburos y la política general de biodiversidad y medio ambiente, conforme a lo dispuesto por los numerales 18 y 20 del parágrafo 298 de la CP, por lo que este nivel es el que tiene la obligación de legislar, reglamentar y ejecutar las competencias señaladas, no pudiendo transferirse ni delegarse las mismas; el Decreto impugnado es de carácter general, por lo que en su aplicación debe realizarse respetando los marcos políticos, jurídicos y económicos de los PIOC y comunidades campesinas (CC),la supuesta vulneración de derechos debería ser analizada por una acción tutelar y no mediante una acción de control normativo; El accionante no puede arrogarse la representatividad de todos los PIOC y comunidades campesinas (CC), pretendiendo que estos legislen o normen amparados en el derecho a su libre determinación, aspectos o competencias que corresponden al nivel central del Estado, pues el aceptar lo impetrado por el accionante significaría vulnerar toda la estructura constitucional y el catálogo de competencias distribuido a los distintos niveles de gobierno; por ello es que solicita que se dicte sentencia declarando la plena y absoluta constitucionalidad del DS 29033,en sus arts. 10 inc. a), 11 inc  c) y 19 modificados los dos primeros por el art. 2 y el último incorporado por el art. 3 del DS 2298 -Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas.