SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S1
Sucre, 28 de diciembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20455-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 321/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 556 a 563, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Cristina Padilla Tardío y Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación legal de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurgado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 337 a 354 vta., los representantes del accionante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Supremo (DS) 24596 de 6 de mayo de 1997 y por Resolución Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999, se aprobó el Reglamento del Sistema de Pago de Tributos mediante Entidades Financieras Bancadas; en ese orden, el SIN, procedió a suscribir el contrato de prestación de servicios C.ASES 88/99 de 1 de diciembre de ese año, con el Banco Económico S.A., por tres años de vigencia, desde el 1 de octubre de 1999; ampliándose la vigencia señalada, por distintas notas, siendo la última ampliación de la vigencia del contrato, la efectuada mediante Nota GNGRE/DRBO/4065/04 de 28 de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre del año referido; misma que fue aceptada por la entidad bancaria; sin embargo, resaltan que, las consecuencias técnico jurídicas del contrato, por la naturaleza de los hechos que reguló, fueron mucho más allá de la fecha aludida de conclusión, por el volumen de información y complejidad de los datos e información de las transacciones realizadas.
Enfatizan, en ese orden que, el contrato C.ASES 88/99, estableció obligaciones para el contratado (Banco Económico S.A.) y el contratante (SIN); por las que, el contratado debía recaudar tributos para el Estado, y el contratante, cancelar una comisión por el servicio prestado; habiéndose estipulado que, si el contratado incumplía sus obligaciones, "en la forma, plazos y en el contenido de la recaudación e información remitida", era pasible a la imposición de multas instituidas en los arts.
30 a 36 de la RM 783, por mora en: La acreditación de la recaudación; presentación de la documentación de información primaria en medio magnético; completitud de datos primarios con respecto a datos finales; presentación de la información definitiva en medio magnético; calidad de información transcrita por las entidades financiera; presentación de la información documental; y, completitud en la entrega de documentos físicos.
Añaden que, al encontrarse resuelto el contrato, por la condición prevista en el art. 47 de la RM 783, por cumplimiento de plazo; se debía proceder a la conciliación de adeudos; por lo que, antes de la conclusión del contrato, el SIN, inició el proceso de conciliación de montos de multas y bonificaciones, realizando la reunión de 27 de diciembre de 2004, con participación del Banco Económico S.A.; determinándose, preliminarmente, que, la entidad bancada incumplió las obligaciones contraídas, comunicándose aquello, a la entidad bancada, por nota de 10 de febrero de 2006; impetrando la misma, el plazo de quince meses, a contarse a partir del 1 de julio de ese año, para presentar sus descargos.
Indican que, presentados los descargos respectivos, en el marco de lo expuesto supra, adeudando el Banco Económico S.A., al SIN, la suma de Bs828 189,79.- (ciento veintiocho mil ciento ochenta y nueve 79/100 bolivianos), por incumplimiento a lo determinado en los arts. 30 a 36 de la RM 783; finalizada la conciliación, la entidad bancada, rechazó el pago de multas, alegando que supuestamente, habría cumplido a cabalidad el contrato y la Resolución Ministerial mencionada; lo que motivó a formular demanda contenciosa administrativa, resultante de contratos con el Poder Ejecutivo, contra la entidad financiera anotada; que, por competencia, fue de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; instancia demandada mediante la presente acción de defensa, toda vez que, sus miembros, ahora codemandados, pronunciaron la Sentencia 38/2016 de 15 de febrero, declarándola improbada, con total carencia de fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba.
Así, precisan que, las acciones ilegales y omisiones indebidas en las que incurrió la Sentencia 38/2016, son las siguientes: a) Pese a que el SIN, reclamó el incumplimiento de pago por diferentes multas que se generaron durante la ejecución del contrato C.ASES 88/99, en el marco de lo descrito supra, la Sentencia declaró improbada la demanda, resolviendo únicamente lo referente a las multas por mora en la acreditación y por remisión de documentación; omitiendo considerar argumentos y pronunciarse sobre el resto de las multas que formaban parte de las pretensiones expuestas por el SIN, que al tener sus propias características merecían valoración individual y respuesta pertinente. Razón por la que, establecer que los incumplimientos se generaron por causas ajenas al Banco Económico S.A., por error de software, mismo que además no fue demostrado; no consideró que no todas las multas involucraban el sistema referido, siendo evidente que, por ejemplo, las de remisión de información, traspaso de recaudaciones, calidad de transcripción de información remitida y otros, no conllevan utilización alguna del mismo; b) La Sentencia pronunciada, se sustentó en documentos que no fueron adjuntados por la parte demandante ni por la demandada; por lo que, no podía emitirse criterio en base a simples alegaciones sobre pruebas inexistentes dentro del proceso. En ese sentido, debe considerarse que, según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se probó que el ex Servido Nacional de Impuestos Internos (SNII), actual
SIN, tenía la obligación de proporcionar a la entidad financiera, un módulo informático con el cual realizar las operaciones emergentes del contrato suscrito; pero que, éste conforme a lo señalado por el Banco Económico S.A., no era apto y eficiente para la prestación del servicio; en cuya consecuencia, debido al software, las multas no tendrían origen en la responsabilidad de la entidad bancaria; aspecto que se reflejaría en dos notas, la 502/99 y 218/99, mismas que, reiteran, además no haber sido adjuntadas a la causa; no se explica, cómo notas anteriores a los hechos, serían también valederas para sustentar que dichos problemas habrían subsistido, en gestiones posteriores, 2000 a 2004; c) No se consideró la réplica presentada por el SIN, a la respuesta cursada por el Banco Económico S.A.; réplica en la que se desvirtuó y explicó la observación de la parte demandada, referente a la implementación del sistema software; estableciendo que, en la Cláusula Vigésima Cuarta, se determinó que se otorgaría a la entidad bancaria un plazo de adecuación de su sistema operativo, del 1 de octubre de 1999, al 31 de marzo de 2000; periodo en el que no se aplicarían ninguna de las multas instituidas en los arts. 31 al 36 de la RM 783; d) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, confundió arbitrariamente la obligación principal con las multas accesorias, emitiendo su Sentencia, con una fundamentación ilegal, que se aparta de las normas instituidas en el Código Civil, respecto a las obligaciones, así como a la RM 783/99 y las cláusulas del contrato; e) Los codemandados, no consideraron tampoco que, por las características técnico jurídicas del contrato, de tracto sucesivo, sus efectos iban mucho más allá de la fecha de conclusión del contrato, por el volumen de la información y la complejidad de los datos e información que suponen las transacciones que regula; por lo que, las distintas multas por incumplimiento, recién fueron verificadas en etapa de conciliación; f) La RM 783/99 y el contrato suscrito, no fueron valorados en su contenido esencial, toda vez que, los mismos, establecen definiciones y terminologías respecto a las multas en cuestión, que de haber sido evaluadas, habrían permitido al Tribunal Supremo de Justicia, entender en su magnitud el caso y no englobar todas las multas como si se tratare de una misma por varias gestiones; g) El Tribunal Supremo de Justicia, señala que se habría aplicado en la Sentencia, el medio probatorio de la presunción; en relación a la nota 502/99 y su respuesta, sin considerar que, dichas notas, no cursan en el expediente ni fueron presentadas por las partes; h) Si el Banco Económico S.A., consideraba que el incumplimiento o retraso respecto al contrato suscrito, emergió por problemas del sistema software, debió probar aquello, a través de la prueba respectiva, en el marco de lo establecido en el art. 339 del Código Civil (CC); lo que no aconteció, pretendiendo más bien los codemandados, que el SIN, sea el que hubiere demostrado que el software sí funcionó correctamente; aspecto ilógico, irrazonable y arbitrario, toda vez que lo que correspondía era que la entidad bancaria demuestre que el sistema no funcionó con normalidad; i) Los Magistrados codemandados no consideraron los cuarenta y ocho anexos relativos a reportes originales extraídos del SIRAT - 2 (software al que hace referencia el Banco Económico S.A.), donde se demuestra una a una, las multas que pretende cobrar el SIN; resultando claro además que, no se consideró el procedimiento estipulado en el contrato, respecto a imponderables sobre el sistema software, y en qué momento la entidad bancaria, los debía hacer conocer; y, j) No obstante que, el proceso fue calificado como de puro derecho, los codemandados, emitieron la Sentencia, resolviendo sobre cuestiones de hecho, como si el sistema operativo software tendría o no errores en su funcionamiento, si al SIN le correspondía o no exigir durante la vigencia del contrato el pago de multas; aspectos que no compelían
a un proceso cuyas características versaban simplemente en verificar si constreñía el cumplimiento de determinadas obligaciones como son las multas, en aplicación de las normas establecidas en el Código Civil y el contrato signado.
Finalizan, manifestando que, el SIN, también demandó por la vía contenciosa a otras instituciones bancadas, con fundamentos similares al caso seguido contra el Banco Económico S.A.; es decir, para el cobro de distintas multas en base a la RM 783 y los contratos respectivos; habiendo emitido también, en dichos asuntos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias desfavorables y arbitrarias al SIN, con fundamentos idénticos a la Sentencia 38/2016, ahora objetada; fallos que, sin embargo, sujetos a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, fueron dejados sin efecto, concediéndose la tutela pedida por el SIN, a través de las SSCCPP 1268/2016-S3 y 1205/2016-S3; existiendo, en ese orden, pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a las vulneraciones cometidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por transgresión de la debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Estiman lesionados los derechos del SIN, al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad en los fallos; a la tutela judicial efectiva; a la defensa; a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y valoración legal y razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, disponiendo la nulidad de la Sentencia 38/2016 de 15 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie una nueva resolución, debiendo fundamentar y motivar correctamente la misma, pronunciándose sobre todos y cada uno de los argumentos y las pruebas presentadas por el SIN; efectuando la valoración de la prueba en el marco de las reglas señaladas en las normas y los principios de razonabilidad y equidad; así como "valorar las cláusulas establecidas en la Resolución Ministerial 783 y las cláusulas del contrato C.ASES 88/99 relativas al caso".
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 20 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 549 a 555, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes del SIN, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, utilizaron como único fundamento de la Sentencia 38/2016, objetada, fallas en el sistema de software otorgado por el SIN, al Banco Económico S.A., para el cumplimiento de las obligaciones del contrato C.ASES 88/99, que suscribieron; sin considerar, que, no todas las multas que emergieron de la inobservancia del mismo, involucraban el uso de dicho sistema. De otro lado, resaltaron que, en el informe escrito presentado por la parte demandada, no se responde en momento alguno, a la alusión realizada en la demanda tutelar, respecto a la no existencia de la prueba, sobre la que se sustentó la Sentencia emitida, no cursando las notas consignadas en el fallo, en el expediente; no habiéndose considerado tampoco que, si existía algún problema en el software, ello no fue comunicado oportunamente al SIN, para dar una solución al respecto; conforme exigían tanto el contrato signado, como la RM 783. Por último, indican que, lo que hicieron los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es copiar y pegar, básicamente, el contenido de otras Sentencias que dictaron en caso similares; en los que, incluso, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, concediendo la tutela impetrada por el SIN, por vulneración de los derechos invocados también en la presente acción de exégesis; fallos constitucionales plurinacionales que tienen carácter vinculante y obligatorio, al tener los mismos sustentos y elementos a los impugnados en dicha oportunidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurgado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, demandados en la presente acción tutelar, presentaron vía fax y posteriormente, mediante courier, el informe escrito cursante de fs. 386 a 383; 441 a 448, señalando: 1) La Sentencia 38/2016, responde de manera clara y precisa los puntos de controversia planteados por la parte accionante, en la demanda contenciosa; en cuyo mérito, se ratificaron en los argumentos que sustentaron la misma; 2) Emergente del contrato suscrito entre el SIN y el Banco Económico S.A., se determinó que, sería el SIN, quien debía proporcionar a la entidad financiera, un módulo informático, con el que debía efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz; ello, de conformidad al art. 11 de la RM 783, siendo de utilización obligatoria para la entidad financiera, el software instalado por el SIN; 3) El software precitado, se consideró como un sistema central de cuyo funcionamiento dependían los demás subsistemas para el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por el contratado, por lo que, si éste presentaba algún problema, se incumplían los plazos pactados en las distintas operaciones; en ese orden, el Banco Económico S.A., señaló en su contestación a la demanda contenciosa, que, el software proporcionado por el SNII, no era apto y eficiente para la prestación del servicio; en consecuencia, las multas impuestas a la entidad crediticia por determinados incumplimientos de plazos, no tuvieron su origen en la responsabilidad de la entidad bancada, sino en el mal funcionamiento del referido software, que no permitió desarrollar las operaciones con normalidad; 4) Debe tenerse en cuenta que, el Banco Económico S.A., no negó el incumplimiento de los plazos instituidos en el contrato administrativo, ni lo referido en la RM 783; sin embargo, alegó que dichos p retrasos, reiteran, fueron consecuencia de la deficiencia del sistema informático que el SIN les brindó; 5) En la tramitación del proceso, no se observó prueba idónea que hubiera acreditado que el software proporcionado por el SIN, hubiera funcionado durante toda la vigencia de la relación contractual, de manera óptima; situación fundamental, toda vez que, ese era el medio por el que la entidad contratada debía remitir la documentación, dentro de determinados plazos que aparentemente no cumplió; no pudiendo, en consecuencia, exigirse el pago de las multas descritas en los arts. 30 y ss. de la RM 783; 6) La exigencia de la fundamentación y motivación de los fallos, que hacen al debido proceso, no exige que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; conllevando, al contrario, una debida motivación, que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados; lo que se habría cumplido en la Sentencia 38/2016, objeto de la presente acción tutelar; 7) En relación a la calificación del proceso como ordinario de puro derecho, el mismo no fue sujeto de ninguna observación por parte de la entidad demandante; extrañando, por ende, que en estas instancias, se exprese como agravio emergente de la Sentencia impugnada; y, 8) Los suscribientes, como miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no consideraron ampliar o referir mayor argumentación respecto al contenido de la Sentencia, siendo "bastante perceptible" que la misma, brinda razones expresas y suficientes, tanto sobre la exposición de sus argumentos jurídicos, el marco táctico sobre el que se realizó la labor de aplicación de la norma, explicándose los fundamentos, de manera manifiesta y fácilmente reconocible, no así de forma genérica y silenciosa.
I.2.3. Intervención de la entidad bancaria, citada en calidad de tercera interesada
Marco Antonio Castellón Terán, abogado del Banco Económico S.A., entidad tercera interesada dentro de la presente acción de defensa, se adhirió, en audiencia, al informe presentado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados; señalando que, el mismo es claro y meridiano en sus apreciaciones, demostrando que existió congruencia en la Sentencia 38/2016, que dictaron, en cumplimiento al debido proceso. Por otro lado, precisó que, la acción de amparo constitucional, no tiene como propósito ingresar a revisar nuevamente aquellos hechos o puntos que ya hubieran sido tratados en un proceso que recibió un fallo dictado en el marco de la normativa legal; aspecto desconocido por la parte accionante, quien, en su demanda tutelar, efectúa una relación histórica de los hechos y fundamentos que propiciaron la interposición de la demanda contenciosa, sin expresar de manera puntual ni precisa, cuáles son los hechos, actos u omisiones indebidas en las que hubieran incurrido los codemandados. Resaltó, finalmente, que el incumplimiento originado respecto al contrato C.ASES 88/99, emergió de falencias derivadas del sistema software, instalado por el SIN; por lo que, indistintamente de la naturaleza de las multas, las mismas fueron ocasionadas por lo mencionado, que ocasionó que el Banco Económico S.A., se encuentre imposibilitado de cumplir a cabalidad el contrato; debiendo considerarse al respecto, que, si bien las multas y su naturaleza son distintas, tienen un tronco, o alguna causal común, que fue, reitera, el mal funcionamiento del software. Habiendo cumplido, la Sentencia cuestionada, en ese sentido, con la garantía del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, que no exigen la exposición abundante o exagerada de argumentos; habiéndose limitado las autoridades judiciales codemandadas, en dicho mérito, a "manifestar aquellos hechos que van directamente al origen del problema que ha sido tratado en el proceso contencioso". Razones por las que, solicitó denegar la tutela impetrada por la parte accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero Público Civil y Comercial del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 321/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 556 a 563, por la que, concedió la tutela solicitada por los representantes del SIN, disponiendo la nulidad de la Sentencia 38/2016 de 15 de febrero, emitida por el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, determinando que la Sala Plena de dicha instancia, dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentadas por el SIN; valorar las pruebas en el marco de las normas y leyes vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como de conformidad a los principios de razonabilidad y equidad.
Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Sentencia 38/2016, cuestionada en la demanda tutelar, se tiene que: "...si bien señala lo demandado por el SIN dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra el Banco Económico S.A. en tanto a los fundamentos de la demanda, inicio del proceso de generación de multa, incumpliendo el Banco Económico a la resolución ministerial 180/99 de 10 de junio del año 1999, por motivos de no proceder al cobro de multas en la vigencia del contrato, de la contestación de la excepción de la prescripción de la contestación negativa de la demanda contenciosa, a la intendibilidad de la cosa demandada, refiriéndose en este aspecto a la imposibilidad de delegar una obligación de pago al banco económico con diferentes montos en etapas distintas a la falta de prueba documental de sustentar la supuesta obligación demandada, a la extensión de supuestas multas por encima del límite máximo legal, a la imposibilidad de establecer multas en periodos de adecuación y causa mayor, a la aplicación de multas por caso fortuito, los contratos de adhesión existentes de años y perjuicios, señalando fundamentalmente en cuanto a al inatendibilidad de la cosa demandada, que la pretensión jurídica del SIN respecto al pago de multas respecto en bolivianos 828.188 79/100 bolivianos renaciente daños y perjuicios con costas multas resulta ser inatendido por cuanto el banco económico al incumplir un contrato formó una obligación de pago que tiene otro tratamiento jurídico señalando los artículos del Código Civil" (sic.); ii) En el análisis de fondo, en la argumentación propiamente dicha, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, efectuaron únicamente una explicación del DS "24593", de la RM 180/99, RA 03-0800-99, del Contrato C.ASES 88/99; resultando claro que, no fundamentaron cada uno de los puntos demandados por el SIN, en su memorial de demanda, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra el Banco Económico S.A.; por lo que, no consta una debida argumentación, motivación ni congruencia en el fallo cuestionado en la acción de defensa incoada; siendo necesario tutelar las pretensiones del SIN, cursadas en su garantía constitucional; y, iii) Conforme a lo anotado, concluye que, la Sentencia 38/2016, no fundamentó debida y congruentemente, cada solicitud contenida en la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN.
A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, la parte accionante, solicitó su complementación, dictando el Juez de garantías, Auto de la misma fecha, declarándola ha lugar, estableciendo que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir nueva Sentencia, debe valorar la prueba conforme a lo instituido en su fallo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 31 de agosto de 2017 se suspendió el plazo solicitando documentación complementaria, reanudándose el mismo por decreto de 13 de diciembre de 2017, por cuanto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 36 a 49, cursa contrato de prestación de servicios C.ASES 88/99 de 1
de diciembre de 1999, suscrito entre la Dirección del ex SNII, ahora SIN, con el Banco Económico S.A., con el objeto de la prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales, a realizar el contratado por cuenta del contratante, mediante la recepción de declaraciones juradas originales y/o rectificatorias, boletas de pago y otros documentos de pago, de contribuyentes, a quienes el contratante define como resto de contribuyentes; todo conforme a la RM 783; en los instructivos que la reglamentan; en el Pliego de condiciones; en la Resolución de adjudicación; y, en las cláusulas del Contrato. Contrato con vigencia de tres años.
II.2. Por notas cursantes de fs. 50 a 63, se denota que, en observancia a la Cláusula Vigésima Segunda del contrato antes detallado, el SIN procedió, en reiteradas oportunidades, a comunicar al Banco Económico S.A., su intención de ampliar la vigencia del contrato, existiendo aceptación al respecto, por parte de la entidad bancada. Siendo la última nota, la signada con el detalle: GNGRE/DRBOE/4065/04 de 28 de junio de 2004; por la que, se amplió la vigencia del contrato, hasta el 31 de diciembre de ese año.
II.3. Del acta de reunión de conciliación de montos, multas y bonificaciones, realizada el 27 de diciembre de 2004, al estar próximo el cumplimiento del plazo para la prestación de servicios emergente del contrato C.ASES 88/99; se evidencia que, el SIN, estableció que, hasta el 4 de enero de 2005, enviaría a las entidades financieras y bancadas, el detalle de bonificaciones y de la infracción por calidad de transcripción, para que, las mismas, pudieran entregar los descargos respectivos, remitiendo, en forma posterior, el SIN, las infracciones en el siguiente orden: No acreditación en plazo; diferencia datos primarios - datos finales; entrega extemporánea de datos primarios en periodo; entrega extemporánea de datos finales en periodo; entrega de documentos físicos en defecto o en exceso; y, entrega extemporánea en documentos físicos (fs. 64 a 67). Constando la documentación presentada por el Banco Económico S.A., sobre el particular de fs. 68 a 120.
II.4. En ese marco, al no haber logrado el SIN, el pago de las multas determinadas respecto al Banco Económico S.A.; el 12 de octubre de 2011, presentó demanda contenciosa administrativa, contra la entidad bancada señalada, solicitando el cumplimiento de obligación de pago de las multas determinadas en el texto de su demanda, que ascenderían a la suma de Bs828 189,79.- (ochocientos veintiocho mil ciento ochenta y nueve 79/100 bolivianos), así como el resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, con costas y demás formalidades de ley; en dicho mérito, impetró a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictar auto supremo en única instancia, declarando probada la demanda; y, consecuentemente, determinar que el Banco nombrado, dentro de tercero día, pague las multas adeudadas, bajo alternativa de apercibimiento y ejecución forzosa de sus bienes habidos y por haber (fs. 121 a 128 vta.).
II.5. En conocimiento de la demanda contenciosa descrita en la Cláusula anterior, el Banco Económico S.A., planteó el 3 de enero de 2012, excepción de prescripción, contestando a su vez, de forma negativa a la demanda formulada por el SIN. Requiriendo, en ese sentido, declarar improbada la misma, en todos sus extremos; disponiendo la prescripción de las multas pretendidas por el SIN (fs. 143 a 152).
II.6. El 12 de marzo de 2012, Pablo Rivera Buitrago, en representación del Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, respondió a la excepción deducida por el Banco Económico S.A.; así como a las alegaciones realizadas por la entidad bancada, en cuento a la demanda principal; impetrando se declaré su improcedencia (fs. 156 a 163).
II.7. A través de proveído de 17 de mayo de 2012, se calificó el proceso como ordinario de puro derecho; corriendo en traslado a la entidad demandante, a los efectos de la réplica, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerse por renunciado este derecho (fs. 170); lo que fue cumplido por el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, Roberto Ligarte Quispaya, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2012; solicitando nuevamente que, el Banco Económico S.A., cumpla la obligación de pago de las multas determinadas en su demanda principal, al SIN, y el resarcimiento de daños y perjuicios; declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas (172 a 176 vta.).
II.8. Por Sentencia 38/2016 de 15 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN, a través de su representante legal, contra el Banco Económico S.A.; determinando, por ende, no corresponder que la entidad bancaria demandada, cancele a favor de la entidad actora, la suma pretendida de Bs828 189,79.-, ni tampoco el pago de daños y perjuicios impetrados. Declarando, por otro lado, improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada. Sin costas. No habiendo suscrito la decisión señalada, la Magistrada, Dra. Maritza Suntura Juaniquina, por ser de voto disidente (fs. 208 a 219). Habiéndose notificado la Sentencia aludida, al SIN, el 1 de septiembre de 2016 (fs. 220). Encontrándose, por ende, dentro del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción tutelar que deduce, misma que fue presentada el 1 de marzo de 2017 (fs. 354 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes del accionante denuncian la vulneración de los derechos del SIN, consignados en el apartado 1.1.2; alegando que, dentro de la demanda contenciosa administrativa, formulada contra el Banco Económico S.A., denunciando el incumplimiento de las obligaciones derivadas por las multas generadas por inobservancia del contrato C.ASES 88/99 y de la RM 783/99; los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, emitieron la Sentencia 38/2016 de 15 de febrero, declarándola improbada, con total carencia de fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba; toda vez, que, en lo principal, resolvieron únicamente lo relativo a las multas por mora en la acreditación y por remisión de documentación, omitiendo considerar argumentos y pronunciarse sobre el resto de las multas que formaban parte de las pretensiones expuestas por el SIN, que al tener sus propias características merecían valoración individual y respuesta pertinente; sustentando su decisión, sólo en un error de software, que además no fue demostrado, y sin tomar en cuenta además, que, no todas las multas involucraban el sistema aludido. Por otra parte, indican que la Sentencia, se sustentó en documentos que no fueron adjuntados por la parte demandante ni demandada; por lo que, no podía emitirse criterio en base a simples alegaciones sobre pruebas inexistentes dentro del proceso; a más que, si habrían existido problemas en el software, ello debió ser probado, no constando aquello; habiendo copiado y pegado, de otro lado, los codemandados, el contenido de otras Sentencias que emitieron en casos similares, sobre los que, ya se pronunció la jurisdicción constitucional, concediendo la tutela pedida por el SIN, en acciones de amparo constitucional planteadas con anterioridad.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; a su vez el art. 129.1 de la misma, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son agregadas).
En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el "... de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ¡legales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir", por su parte el art. 54 del mismo Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establecen:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano en su art. 115.11, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez el art. 117.1 de la misma, señala que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."(negrillas agregadas).
El debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, por sus actuaciones u omisiones procesales al igual que en la aplicación de las normas sustantivas a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas.
El razonamiento doctrinal, de manera uniforme ha señalado, que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las reglas pre-establecidas, permitiendo que el encausado pueda ejercer plenamente sus derechos haciendo uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento normativo.
El derecho a la defensa, es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que en virtud a este, no es admisible sustanciar ningún asunto sin conocimiento del procesado, por ello en nuestro constitucionalismo es considerado también como un derecho autónomo, e implica mínimamente el derecho a conocer los cargos o antecedentes que motivan su procesamiento, a ser escuchado y presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses.
III. 3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
El precepto normativo contenido en el art. 117.1 de la CPE, cuando señala "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"; hace referencia al principio de congruencia, dejando establecido que nadie será condenado o sancionado sin haber sido juzgado, o por hechos que no fueron sustanciados. Doctrinariamente la congruencia se ha definido como "un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir estricta correspondencia entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos por el ordenamiento jurídico en cada caso al órgano jurisdiccional".
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que, la congruencia,"... entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre i o peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes..."
III.4. La fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso
Cabe precisar que: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de tas resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en i a forma, dejará pleno convencimiento a tas partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a /as normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de i a forma en que se decidió...
Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: '"...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero ciara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso /as normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuates se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'...
III.5. La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria
La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: "...este Tribunal a través de ¡as diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto i a valoración de i a prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias... No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no i a prueba, si se omitió alguna valoración pese a /a presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que "...la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: «a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (...) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales...' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio...»"
En este sentido también se pronunció la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señalo: "Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de tas acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba..."
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba, excepto: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para que el juez constitucional pueda analizar estos supuestos, el accionante debe fundamentar, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio, resultando absolutamente necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas, además debe precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el juez, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la falta de valoración o incorrecta valoración, que se impugna, y la relevancia constitucional.
III.6. Falta de relevancia constitucional
A este respecto la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: "Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, '... los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por ¡o mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimenta/ en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimenta/es que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimenta! de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados' (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen /as partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de /as acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.1, de la CPE dispone: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar i a vulneración material de los mismos'".
En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: "...una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional".
III.7. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que, los representantes del SIN, denuncian la vulneración de los derechos de la entidad mencionada, al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad en los fallos; a la tutela judicial efectiva; a la defensa; a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y valoración legal y razonable de la prueba; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Así, teniendo como punto principal de la demanda tutelar, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, así como que, no se habría efectuado una valoración legal y razonable de la prueba; acciones en las que hubieran incurrido los Magistrados codemandados, en la emisión de la Sentencia 38/2016; esta Sala comprueba, de un análisis de la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN contra el Banco Económico S.A., de la contestación cursada por la entidad bancaria precitada, de la réplica realizada por la institución ahora accionante, y de la Sentencia aludida, impugnada mediante la presente garantía constitucional; no ser evidente, que, los Magistrados codemandados, incurrieron en las lesiones al debido proceso denunciadas.
En ese orden, se advierte que, en la demanda contenciosa administrativa, el SIN, en forma posterior a efectuar el desarrollo de los antecedentes respectivos y una descripción del inicio del proceso de generación de multas efectuado, señaló que el Banco Económico S.A., no cumplió con el pago de las siguientes multas, derivadas de la inobservancia por parte de la entidad bancaria precitada, a la RM 783/99 y al contrato suscrito, entre el SIN y la misma; refiriendo al respecto, lo siguiente: a) El contrato C.ASES 88/99, en las Cláusulas Sexta y Séptima, establecía derechos y obligaciones a las partes contratantes, obligándose expresamente la entidad bancaria contratada, a cumplir la RM 783/99; en cuyo Capítulo VII, arts. 30 a 36, se establecen multas por incumplimiento de obligaciones para las entidades financieras que prestaron el servicio de recaudación; b) Al respecto, el art. 30, relativo a la mora en la acreditación de la recaudación (Multa 8), indica que, las acreditaciones de los importes recaudados, deberán ser efectuados dentro de los plazos instituidos por cada tipo de sucursales; de no obrar así, se incurre en mora automáticamente, generando el pago del monto adeudado debidamente actualizado de los dineros recaudados y no transferidos a las cuentas fiscales que correspondan; pago adicional de un interés moratorio calculado conforme a lo establecido en el art. Sexto de la RM 783/99; y, pago adicional de una multa o penalidad equivalente al 2% sobre el total del monto recaudado por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados. En ese orden, por multa 8, de las gestiones 1999 a 2004, conforme a reportes originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria - SIRAT 2, del SIN, el monto adeudado por el Banco Económico S.A., sería la suma de Bs702 490,66.- (setecientos dos mil cuatrocientos noventa 66/100 bolivianos); lo que fue notificado por Nota Cite: GRGRE/DRBOE/8132/2007 de 9 de noviembre; c) En cuanto al art. 31, referente a la mora en la presentación de la información primaria en medio magnético (Multa 2), se tiene que, el Banco Económico S.A., debía efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN, de los medios magnéticos de datos primarios respectivos a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido para cada clase de sucursales; de no hacerlo, incurría en mora automáticamente, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial, ocasionando el pago de una multa o penalidad equivalente a siete centavos en dólares estadounidenses por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados; así como un monto mínimo de multa de "dólares americanos 20", para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del período; ascendiendo la multa 2, por ende, según los reportes originales extraídos de la Base de Datos antes referida, al monto de Bs34 925,42.- (treinta y cuatro mil novecientos veinticinco 42/100 bolivianos); lo que fue notificado por carta Cite: GNGRE/DRBOE/6953/2007 de 9 de noviembre; d) En relación al art. 32 (Multa 10), respecto a la completitud de datos primarios con referencia a datos finales, la entidad bancada contratada, tenía la obligación de enviar a la oficina nacional del SIN, la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos instituidos, si no obrare así, en forma completa, se determinó que incurriría en una infracción a ser sancionada con una multa equivalente a treinta y cinco centavos de dólar estadounidense por cada formulario que no haya sido transcrito o presente diferencia en los datos primarios; y, un monto mínimo de multa de veinte dólares estadounidenses, para el periodo de proceso, al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo; determinándose, en ese sentido, una multa de Bs33 089,33.- (treinta y tres mil ochenta y nueve 33/100 bolivianos), que fue notificada por carta Cite: GNGRE/DRBOE/6957/2007 de 9 de noviembre; e) En lo relativo al art. 33, respecto a la mora en la presentación de la información (Multa 4), que indica que el contratado, debía efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN, de los medios magnéticos de información definitiva concernientes a la recaudación tributaria, dentro del plazo establecido para cada tipo de sucursal; de obrar contrariamente, incurriría en mora automática, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial alguna, generando el pago de una multa o penalidad equivalente a cinco centavos de dólar estadounidense por cada documento retrasado y por cada día de mora incluyendo sábados, domingos y feriados; y, un monto mínimo de multa de veinte dólares para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo); teniendo sobre el particular, la suma de Bs10 956,95.- (diez mil novecientos cincuenta y seis 95/100 bolivianos), de multa correspondiente al Banco Económico S.A., notificada por nota GNGRE/DRBOE/6954/2007; f) Por otro lado, el art. 34, referente a la calidad de información transcrita por las entidades financieras (Multa 17), establece la obligación de las entidades financieras de transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir ningún dato; si no lo hicieren, incurren en infracción a ser sancionada por cada casilla de cabecera con error, el 20% de la comisión por captura de cabecera, y por cada casilla de detalle con error, el doble de la comisión; teniendo por consiguiente, según reportes, que dicha multa, ascendió respecto al Banco Económico S.A., a la suma de Bs9252,26.- (nueve mil doscientos cincuenta y dos 26/100 bolivianos); g) En lo concerniente al art. 35, relativa a la mora en la presentación de la información documental (Multa 6), se consigna que, la entidad bancada contratada, tenía la obligación de presentar los documentos físicos a la oficina nacional del SIN, en el plazo instituido para cada tipo de sucursal; si no lo hiciere, incurriría en una infracción a ser sancionada con el pago de una multa o penalidad equivalente a siete centavos de dólar americano por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábado, domingo y feriados; y, un monto mínimo de multa de veinte dólares estadounidenses, para el periodo de proceso (al tipo de cambio por compra del dólar para el último día del periodo); determinándose que, en el caso, la multa 6 ascendía a la suma de Bs37 028,77.- (treinta y siete mil veintiocho 77/100 bolivianos); siendo notificado el Banco Económico S.A., por nota GNGRE/DRBO/6956/2007 de 9 de noviembre; y, h) El art. 36, correspondiente a la completitud en la entrega de documentos físicos al SIN (Multa 5), la entidad bancada contratada, tenía la obligación de enviar a la oficina del SIN, todos los formularios concernientes a un medio magnético de datos definitivos en el plazo establecido cada tipo de sucursal; de no obrar así, incurriría en una infracción sancionada con una multa equivalente a treinta y cinco centavos de dólar americano por cada formulario faltante o sobrante respecto a su información definitiva magnética; y, una multa de veinte dólares estadounidenses por el periodo de proceso; conllevando, una multa de Bs446,40.- (cuatrocientos cuarenta y seis 40/100 bolivianos); notificada por carta GNGRE/DRBOE/6955/2007 de 9 de noviembre.
En ese orden, el SIN, resaltó también en su demanda contenciosa que, no era evidente que, no se hubiera comunicado los incumplimientos a las entidades financieras, ni total ni parcialmente, en seis años; porque, durante la vigencia del contrato suscrito, el SIN, hizo conocer al Banco Económico S.A., las inobservancias señaladas, a través de varias comunicaciones, en las que además se le instó a regularizar el reingreso de la documentación pendiente de entrega, procedentes de los rechazos de las órdenes de transferencia. Así, precisamente, una vez que la entidad bancada regularizó la entrega de esta documentación (Declaraciones Juradas y Boletas de Pago), al SIN, se efectúo la generación de las multas y se comunicó preliminarmente las penalidades.
Por lo que, según anota el SIN, en su demanda, al constituir el contrato C.ASES 88/99, una relación jurídica entre el SIN, y el Banco Económico S.A., en la que, las partes suscribieron el mismo con pleno consentimiento; la entidad bancada contratada se obligó a asumir las multas que el SIN, le impusiera por incumplimiento de los arts. 30 a 36 de la RM; siendo evidente que, aquello no fue cumplido, pese a haber participado ambas partes, activamente del proceso de conciliación de multas, donde se aceptaron sus descargos y una vez analizados y reprocesado el adeudo, existió negativa igualmente a cumplir la obligación; existiendo incluso conminatoria de pago de las multas 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 17 por las notas referidas, constando la negativa reiterada de la entidad bancada contratada, tornando la acción contenciosa, siendo aplicable por ende, el art. 775 del CPC; resultando claro, según alega el SIN, no habría renunciado nunca a su acreencia y pretensión de cobro, constituyendo incluso en mora al Banco Económico S.A., de conformidad al art. 340 del CC.
Ahora bien, en virtud a la demanda contenciosa presentada, descrita supra, se tiene que, el Banco Económico S.A., formuló excepción de prescripción, contestando a su vez, a la misma, en los siguientes términos: 1) El SIN, no sustentó en ningún momento, ni táctica ni legalmente, un eventual incumplimiento contractual por parte del Banco Económico S.A., versando más bien su demanda, respecto a un supuesto incumplimiento de obligación; lo que resultaría inatendible, conforme al ordenamiento jurídico sustantivo, porque el Banco, sí cumplió la relación contractual, única respecto a la que podrían derivar consecuencias; 2) El SIN, endilga arbitrariamente a la entidad bancada, una obligación con montos diferentes y etapas distintas; tomando en cuenta que, preliminarmente, en reunión de conciliación de montos, multas y bonificación, de 27 de diciembre de 2004, se estableció que las multas ascendían a la suma de Bs51 788,47.- (cincuenta y un mil setecientos ochenta y ocho 47/100 bolivianos), pretendiendo ahora el pago de un monto de Bs828 189,79.-; sin ninguna consideración a los principios de los actos administrativos; 3) No constaría prueba documental que sustente la supuesta obligación demandada, tomando en cuenta que, el SIN, estableció la supuesta deuda por falta de pago de multas, en base a prueba generada por la misma entidad; aspecto inconcebible y atentatorio a los derechos de la entidad; considerando que, la liquidación efectuada emerge de los reportes originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria - SIRAT 2; es decir que, un sistema informático manejado por la propia entidad demandante, es la que determinaría el importe de las supuestas multas pendientes de pago, siendo en consecuencia, el propio SIN, el que genera la prueba que sustenta su pretensión jurídica; no habiéndose considerado en dicho sentido, lo previsto en el art. 1308 del CC, en relación a los registros y papeles domésticos, mismos que no sirven de documentos o prueba, a favor de quién los ha escrito. En ese entendido, indica que resultaba ineludible la revisión física y por separado de cada uno de los formularios de declaración impositiva, siendo éstos los documentos que se constituyen en prueba, no así el reporte del SIRAT; 4) El SIN, estableció supuestas multas por encima del límite máximo legal, considerando que, una multa tiene como límite el monto de la obligación principal; sin siquiera, haberse considerado, a cuántos días de demora ascendería; resultando evidente que se transgredió el art. 454 del CC, que dispone taxativamente que, la libertad contractual, tiene un límite y ese límite es la propia ley; 5) Conforme a la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato C.ASES 88/99, de provisión de servicios, suscrito con el entonces SNII, se estableció que la entidad demandante, entonces contratante, debía otorgar a partir del 1 de octubre de 1999, al 31 de marzo de 2000, un plazo de adecuación para efectuar los controles técnicos necesarios a fin de brindar un óptimo servicio; por lo que, durante este plazo de adecuación, el contratante, no podía aplicar las multas estipuladas en los arts. 31 al 37 de la RM 783/99, careciendo, en consecuencia, de sustento, las pretensiones del SIN, contenidas en su demanda, en relación al pago de multas por dicho periodo. De otro lado, resulta claro que, al haber puesto en conocimiento del
SIN, los problemas técnicos en el sistema, por los que, atravesó el Banco Económico S.A., advirtieron de los problemas de fuerza mayor que imposibilitaron dar cumplimiento a lo requerido por la entidad demandante; 6) Por Informe de Auditoría Interna 17/2009, se estableció que, existió manipulación informática en el procesamiento de datos de las aplicaciones informáticas del SIN, resto sucursal y SIRAT - Casa Matriz; incumplimiento y violación de normas y procedimientos internos, abuso de confianza y apropiación indebida de fondos, acto que dio a perpetrar el fraude en el Servicio de Recaudación Tributaria que presta la entidad; aspectos que no permitieron al Banco Económico S.A., reportar al SIN, los formularios impositivos y abonos recepcionados correctamente a nivel nacional; habiendo Carlos Guachalla Ramos, eliminado los formularios correctos, sustituyéndolos por otros; lo que ocasionó una transferencia patrimonial indebida de los fondos recaudados por concepto de tributos fiscales; fraude informático que perjudicó de sobre manera al Banco Económico S.A., respecto a lo que, el SIN, empero, no tuvo perjuicio alguno; "por lo menos no demuestra considerando que las cuentas fiscales no generan ningún tipo de interés". Siendo por ende, de aplicación, el art. 535 del CC, que prevé la disminución equitativa de la pena, tomando en cuenta que, el Banco, cumplió cabalmente con las obligaciones contractuales que le correspondían; 7) Al haberse suscrito un contrato de adhesión entre partes, la interpretación en caso de duda, debe ser en favor de la parte que se adhiere, según el art. 518 del CC, que regula dicho extremo; mismo que debió ser tomado en cuenta; 8) El SIN, solicita el pago de daños y perjuicios, sin demostrar cuál fue el detrimento patrimonial que habría sufrido por parte del Banco Económico S.A., menos justificó o sustentó cuáles fueron los beneficios que dejaron de percibirse, más aun si se considera que las cuentas fiscales, no generan ningún tipo de interés. Compeliendo, considerar en todo caso, que, una vez que fue técnicamente posible, el Banco Económico S.A., cumplió el contrato administrativo suscrito, procediendo a la regularización de todos los formularios objeto de defraudación por las gestiones comprendidas entre 1999, a diciembre de 2004, pagando todos los tributos no recaudados por el Banco, por efecto del fraude, del cual, las únicas víctimas fueron los contribuyentes y la entidad bancada, porque el SIN, como repartición pública estatal, no sufrió ningún daño, habiendo recibido del Banco Económico S.A., la totalidad de los montos "no recaudados" (sic.), incluidos todos los accesorios de ley, por un monto total de Bs2 872 456.- (dos millones ochocientos setenta y dos cuatrocientos cincuenta y seis bolivianos); y, 9) La entidad demandante, además de sustentar su demanda, en los aspectos antes señalados, carentes de fundamento legal, solicitan que la misma sea declarada probada, con costas, obviando que, cuando una entidad pública actúa como parte procesal no corresponde la cancelación de costas; afirmación incluso contenida en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre.
Por su parte, consta el memorial por el que, la parte accionante, respondió la excepción deducida por el Banco Económico S.A., en el que, también contestó a las consideraciones emitidas por la entidad bancaria, descritas supra; señalando, entre otros, que: i) Si bien preliminarmente se estableció que el Banco demandado, incumplió las obligaciones contraídas y era pasible a multas en la suma de Bs51 788,47.-; sin embargo, dentro del proceso de conciliación de montos, multas y bonificación, y habiéndose presentado descargos, el SIN, reprocesó, generó y notificó el importe final de las multas, en el monto de Bs828 189,79.-; lo que no transgrede los principios de buena fe, confianza, cooperación y lealtad, siendo que el primer monto, era preliminar, faltando información, existiendo aún cuestiones que determinar; "y pretender que el importe final no podía superar el importe preliminar, es un error del demandado"; ii) El Banco demandado alega que el SIN, genera su propia prueba, y que correspondería la evaluación de cada uno de los formularios de declaración impositiva; sin considerar que, al suscribir el contrato C.ASES 88/99, se sujetó a la RM 783/99, que determina sanciones en caso de incumplimiento y que, precisamente, para el control en la presentación de los formularios de declaración impositiva de cada contratado, creó la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria - SIRAT 2; siendo imposible realizar dicho trabajo manualmente, considerando la cantidad de formularios de declaración impositiva que cada entidad financiera recepciona en todas sus sucursales. En ese orden, el Sistema indicado, reporta de manera automática el retraso y la multa, consignando el incumplimiento en que incurrió el contratado; por lo que, de considerar error, en el mismo, la entidad bancada, debió presentar la prueba de descargo respectiva, no sólo limitarse a cuestionar la presentada de su parte; iii) El contrato suscrito, tiene naturaleza administrativa, y lo que se busca con las multas, es proteger los altos intereses del Estado, por cuanto se trata de recaudaciones tributarias para que el Estado cumpla sus fines. Debiendo ser su cumplimiento, exacto, oportuno y confiable; no rigiendo para éste, por ende, las mismas reglas que para un contrato entre privados, de índole netamente civil; iv) Respecto a que, del 1 de octubre de 1999, al 31 de marzo de 2000, durante el periodo de adecuación, no podía imponerse ninguna multa; ello evidentemente se estableció en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato, en relación a las multas contenidas en los arts. 31 al 37, no así a la instituida en el art. 30 (Multa 8), misma que sí era aplicable; de lo contrario, el Banco contratado, no hubiera tenido la obligación de depositar los importes recaudados en las cuentas fiscales dentro de los plazos establecidos para cada tipo de sucursales y habría podido lucrar con los importes recaudados; resultando evidente que, la entidad bancaria, sólo pretendía confundir e inducir a error a las autoridades, para no pagar los importes adeudados al Estado; v) No se está multando por apropiación indebida, establecida en el art. 345 del CP, como indica el Banco Económico S.A., sino por la mora o retraso en la acreditación de la recaudación, que es la Multa 8, que conllevaba la obligación del contratado de depositar los importes recaudados en las cuentas fiscales dentro de los plazos establecidos para cada tipo de sucursales y de esta manera no disponer o lucrar con dineros recaudados que corresponden al Estado; y, vi) Si bien es evidente que ninguna entidad que representa al Estado, es pasible a pagar costas, quien no representa al Estado, no está eximido de aquello; en dicho mérito, la entidad bancaria demandada, sí es pasible a cubrir costas por el perjuicio ocasionado al SIN y al Estado Boliviano.
En forma posterior, el SIN, formuló la réplica contenida en el memorial consignado en la Conclusión 11.7, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la, además de reiterar los argumentos detallados supra, refirió que la Multa 8 (art. 30), fue aplicada porque los dineros recaudados no fueron acreditados en las cuentas fiscales dentro de los plazos establecidos para cada tipo de sucursales; la Multa 2 (art. 31), porque no se remitió a la oficina nacional del SIN, los medios magnéticos de datos primarios concernientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido; la Multa 10 (art. 32), porque no se envió a la oficina nacional del SIN, la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos; la Multa 4 (art. 33), porque no se efectuó la remisión a la oficina nacional del SIN, de los medios magnéticos de información definitiva correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo previsto para cada tipo de sucursal; la Multa 17 (art. 34), porque no se transcribió toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa, y sin modificar u omitir ningún tipo de dato; la Multa 6 (art. 35), porque no se presentaron los documentos físicos a la oficina nacional del Sin, en el plazo estipulado para cada tipo de sucursal; y, la Multa 5 (art. 35), porque el contratado no envió a la oficina del SIN, todos los formularios que corresponden a un medio magnético de datos definitivos en el plazo instituido para cada tipo de sucursal.
Desarrollados todos los antecedentes, que motivaron el pronunciamiento de la Sentencia 38/2016 de 15 de febrero, objetada en la presente acción de defensa, por haber vulnerado los derechos invocados en la demanda tutelar; se advierte que, la misma, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN, contra el Banco Económico S.A.; debiendo considerarse que, ésta, tiene una estructura de forma adecuada, habiéndose descrito con precisión, en sus Considerandos I a III, los fundamentos de la demanda principal, los argumentos de la contestación a la misma, la respuesta a la excepción de prescripción, y el contenido del memorial de réplica cursado por el SIN, respondiendo a su vez, éstos últimos, a la contestación de la demanda contenciosa efectuada por el Banco Económico S.A.; aspectos sobre los que, se identificaron debidamente los puntos de cada uno de los documentos mencionados, detallando cada uno de las circunstancias que sustentaron sus peticiones; estableciéndose a su vez, en el Considerando IV, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el proceso contencioso, y resolviendo asimismo, la excepción de prescripción, determinando que la misma no era procedente; por su parte, en el Considerando V, se efectuó el desarrollo de la argumentación que llevó a declarar improbada la demanda contenciosa, misma de la que se advierte, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, y que realizó una valoración legal y razonable de la prueba; por las razones que se anotarán a continuación.
La Sentencia 38/2016, establece en su parte argumentativa, en lo principal, que: a) El SNII, conforme a lo establecido en la RA 783, debía proporcionar al Banco Económico S.A., un módulo informático, con el cual debían efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz; siendo el mismo de utilización obligatoria para la entidad financiera; habiendo manifestado la entidad bancaria demandada, en su contestación, que el software proporcionado por el SNII, no era apto y eficiente para la prestación del servicio; por lo que, las multas impuestas, por determinados incumplimientos de plazos, no tendrían su origen en la responsabilidad del Banco, sino en el mal funcionamiento del referido software; b) Se hizo mención a la copia legalizada del Cite 502/99 de "26 de octubre de 1999" y de su contenido, advirtiéndose que, el Secretario Ejecutivo de la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN), comunicó al Director General del SNII, dos situaciones; una de ellas, relativa a que se habrían presentado problemas en el funcionamiento del sistema informático o software, proporcionado por el SNII, en distintas sucursales y casa matriz (asumiendo que, dentro de este reclamo, estaría incluido el Banco Económico S.A.); teniéndose también el Cite 218/99 de 9 de noviembre, por el que, el SNII, dio respuesta al reclamo presentado por ASOBAN, indicando que, "aparentemente los referidos errores en el sistema informático, se habrían corregido"; conteniendo, sin embargo, dicha nota, una contradicción, al manifestar en su quinto punto: "Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia"; estableciendo, que, evidentemente, existieron problemas en el sistema y que, el SNII, abrió la posibilidad que consten demoras en la acreditación o remisión de determinada información y ante las mimas, comunicó de manera taxativa, que permitiría la presentación de descargos, siempre y cuando la entidad financiera hubiera transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el BCB; c) Conforme a la RM 783, se tiene que, emergen de la misma dos situaciones: La primera, en relación a que, los dineros recaudados por concepto de cobro de tributos, y su depósito al BCB, sean cumplidos; lo que, se asumió, fue observado por el Banco Económico S.A., durante la vigencia del contrato; y, la remisión de la información de lo recaudado en medio magnético, también en determinados plazos; lo que, efectivamente, si bien no fue cumplido, lo que, no fue negado por la entidad bancaria, se sostuvo que, dichos retrasos fueron consecuencia de las deficiencias del sistema informático que el SNII, brindó; d) Durante los aproximadamente cinco años de vigencia efectiva que tuvo el contrato, tanto la RM 783, como el contrato administrativo, impusieron al SNII, obligaciones de seguimiento y fiscalización de plazos; por lo que, en dicha lógica, al prever el art. 30 de la Resolución Ministerial citada, que, la mora por segunda vez en la transferencia de tributos a las cuentas fiscales, implicaba que, dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la última vez, podían dar lugar a la suspensión definitiva del servicio de recaudación a la entidad morosa y a la resolución del contrato de forma tácita y simple o a la aplicación de una multa económica adicional; el SIN, omitió aquello, por cuanto a tiempo de faccionar la respectiva liquidación de multas, se comunicó que las mimas databan de hace varios años; periodo en el que, la parte demandante no habría activado ninguno de los mecanismos de la RM 783, y el mismo contrato administrativo; por lo que, aplicando el medio probatorio de la presunción, teniendo como indicios los Cites 502/99 y 218/99, se concluyó que, "la poca o ninguna efectividad en cuanto hace al SNII de hacer cumplir las sanciones respectivas, vigentes en la relación contractual, entre esta entidad estatal y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., son prueba suficiente para acreditar que evidentemente, el sistema informático, era poco eficiente para que la entidad contratada, pueda remitir dentro los plazos previstos, los respectivos reportes al SNII, acto este que es origen central de las multas que pretende hacer efectivo la entidad actora"; e) En el caso, no se advirtió prueba idónea que acredite que el software del SNII, haya funcionado durante toda la vigencia de la relación contractual, de manera óptima; aspecto que resultaba fundamental, considerando que, éste era el medio por el que, la entidad contratada debía remitir la documentación exigida, dentro de los plazos estipulados que, no fueron cumplidos; razones por las que, se consideró ser conveniente estimar "este punto" de la contestación, y desvirtuar la demanda principal; f) No es viable, exigir reparación de daños y perjuicios, por cuanto, el monto de dinero que el SIN pide que pague el Banco Económico S.A., es emergente de varias multas que no tienen una naturaleza reparadora; no pudiendo condenarse dos veces por el mismo hecho a una determinada persona, sea ésta, individual o colectiva; y, g) De acuerdo a todos los argumentos desarrollados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que, si bien el Banco Económico S.A., incumplió con determinados plazos, durante los cinco años que duró la relación contractual con el SNII, lo que abría la posibilidad de aplicarle las multas legalmente previstas; al amparo del principio de verdad material, se concluyó no ser viable desconocer que, los incumplimientos de plazos detallados, no fueron atribuibles a la entidad bancada, siendo aplicable la figura de la exención de responsabilidad, prevista en el art. 339 del CC; no siendo viable por ende, cobrar los montos establecidos por el SIN, en virtud a un principio de objetividad.
Conforme a lo ampliamente detallado en los párrafos precedentes, en los que, se explicó con la debida precisión, todos los aspectos y puntos referidos tanto en la demanda contenciosa administrativa, en la contestación a la misma, en el memorial de réplica, y en la Sentencia 38/2016; se evidencia, claramente, se reitera, que, los Magistrados codemandados, actuaron de acuerdo al debido proceso, consagrado no solo en el orden constitucional sino también en los Instrumentos Internacionales, que les es exigido en todas las resoluciones que emiten; por cuanto, el fallo cuestionado, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, que llevaron a determinar la declaratoria de improbada la demanda referida.
Así, del análisis cuidadoso entre lo demandado y lo resuelto por los Magistrados demandados como efecto del proceso contencioso instaurado por el SIN contra el Banco Económico S.A.; se evidencia que, el fundamento central para declarar improbada la demanda principal, radica en que el incumplimiento de la entidad financiera, serían las fallas del software proporcionado por el Servicio Nacional de Impuestos Internos (ahora SIN) a las entidades contratadas para efectuar el cobro de impuestos, aspecto que habría sido aceptado por la institución contratante (ahora accionante).
En ese entendido, la motivación que realizó el Tribunal Supremo de Justicia, consiste en una explicación en relación a la problemática expuesta en la demanda contenciosa, pues se tiene que la Sentencia 38/2016, expuso ampliamente los argumentos en relación a lo significativo referido a la multa por "mora en la acreditación" y "multa por remisión de documentación", mismas que fueron estimadas como principales, centrales o neurálgicas "...acto este que es origen central de las multas que pretende hacer efectivas la entidad actora" (sic), de ahí que su desestimación fue específicamente explicada en razón a que el sistema informático era poco eficiente para que la entidad contratada pueda remitir dentro de los plazos previstos, los reportes respectivos al SIN; en consecuencia, si la entidad ahora accionante, consideraba que algunos de los ítems de su demanda no hubieran merecido un pronunciamiento pormenorizado, en su oportunidad procesal, debió acudir al instituto de la aclaración, complementación y enmienda, para que en sede ordinaria se imponga el saneamiento de conceptos oscuros, errores materiales o subsanación de defectos que en ningún caso pueden modificar lo sustancial del fallo, esta lógica de razonamiento obedece principalmente a que el mismo órgano que emitió el fallo -cuestionado ante la jurisdicción constitucional- sea el que perfeccione su decisión, sin que tal obligación de activación potestativa, pueda ser trasladada al ámbito constitucional para que el fallo sea complementado a título de falta de congruencia, la jurisdicción constitucional en su labor de protección del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dista mucho de la labor de corrección de defectos formales de las resoluciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa, recuérdese que la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció que una resolución solo podrá ser tachada de arbitraria e irrazonable cuando carezca en absoluto de motivación, reflejando el simple ejercicio del poder de imperio, alejada de toda lógica o aplicación razonable de la ley, lo que no ocurre con la Sentencia emitida por los Magistrados ahora demandados.
En lo referente al deber de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; los demandados invocaron como norma aplicable al caso el art. 339 del CC, referida a la exoneración excepcional de la responsabilidad del obligado, se fundamentó esencialmente a los problemas del sistema operativo, como determinante para liberar de responsabilidad a la entidad financiera contratada, expresando que, la entidad demandante, no acreditó que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, haya existido un funcionamiento óptimo y eficiente, del sistema operativo, esta conclusión condujo a una interpretación sistemática de la normativa y las diferentes cláusulas que regularon el contrato.
Sobre la supuesta arbitraria e incorrecta valoración de la prueba, por haberse asignado valor probatorio a documentos que no fueron adjuntados por la parte demandante ni demandada, por lo que, no podía emitirse criterio en base a simples alegaciones sobre pruebas inexistentes dentro del proceso; la parte accionante, no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por otras jurisdicciones; toda vez que, no se precisó con claridad las razones por las que considera que aquella labor resulta arbitraria, contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad, demostrando la forma en que dicha actividad suprimió los principios anteriormente enunciados; por lo que, la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de realizar un análisis y consideración al respecto, adicionalmente, es pertinente señalar que, no se expuso la relevancia constitucional (Fundamento Jurídico III.6) vinculada con el referido medio probatorio.
En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba aportados en el curso del proceso, los mismos que consistirían en cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraídos del SIRAT-2, la RM 783, así como el contrato C. ASES 88/99, que habrían sido tan solo mencionados en la Sentencia sin haberlos valorado en su contenido; el accionante, no precisó en qué medida las mismas serían trascendentales a su causa y menos aun la relevancia constitucional que consiste esencialmente en que el defecto procesal acusado en la jurisdicción constitucional, tenga la potencialidad de incidir en el fondo del fallo, pues lo contrario, solo contribuye a la instrumentalización de esta acción tutelar como un medio para la complementación de errores externos de los fallos, que como se anotó en párrafos precedentes, resulta inadmisible.
En tal mérito, al haber omitido vincular de qué manera estos documentos, estarían vinculados al hecho de declarar probada la demanda contenciosa, no se puede ingresar en el análisis de la supuesta omisión valorativa.
Respecto al presunto desconocimiento o apartamiento del procedimiento trazado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la calificación del proceso como de puro derecho, habiéndose resuelto sobre cuestiones de hecho; la parte accionante si consideraba que tal aspecto suprimía sus derechos y garantías constitucionales (a contrario sensu de la naturaleza intrínseca del proceso contencioso), debió observar o impugnar dicha calificación en su debida oportunidad, haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que le franquea el ordenamiento jurídico, como es la reposición; empero, al no hacerlo, permitió que su derecho a este reclamo precluya, no pudiendo el ahora mediante la presente acción de amparo constitucional pedir se revise tal situación.
De otro lado, respecto al derecho a la defensa que entre otros implica el derecho a conocer los cargos que motivan el procesamiento, a controvertir y ser escuchado, presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses; y, por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el acceso a la justicia, sin obstáculos procesales, el de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, y la efectividad en el cumplimiento del fallo; los representantes de la entidad accionante, se limitaron a mencionarlos, sin precisar de qué manera se habría lesionado aquellos, mucho menos fundamentar una solicitud de tutela. En igual omisión incurrieron respecto a la presunta infracción de los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, que simplemente se los indicó, sin hacer ninguna precisión ni fundamentación.
Finalmente, corresponde resaltar que, los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteran, en lo esencial, los razonamientos asumidos en la SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, emitida por esta Sala, en una problemática con hechos tácticos similares a la denunciada en el presente, en la que, el SIN demandó a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la nulidad, en dicha oportunidad de la Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por dicha entidad, contra el BCP S.A.; debiendo considerarse que, dada la fuerza vinculante de los fallos constitucionales, es aplicable el precedente obligatorio a supuestos tácticos análogos. Lo que, ocurre en la situación de autos.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada en la presente acción de defensa, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 321/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 556 a 563, pronunciada por el Juez Tercero Público Civil y Comercial del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los representantes del SIN, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Corresponde a la SCP 1236/2017 (viene de la pag. 27)
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fro. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO