SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

1)

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurgado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, demandados en la presente acción tutelar, presentaron vía fax y posteriormente, mediante courier, el informe escrito cursante de fs. 386 a 383; 441 a 448, señalando: 1) La Sentencia 38/2016, responde de manera clara y precisa los puntos de controversia planteados por la parte accionante, en la demanda contenciosa; en cuyo mérito, se ratificaron en los argumentos que sustentaron la misma; 2) Emergente del contrato suscrito entre el SIN y el Banco Económico S.A., se determinó que, sería el SIN, quien debía proporcionar a la entidad financiera, un módulo informático, con el que debía efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz; ello, de conformidad al art. 11 de la RM 783, siendo de utilización obligatoria para la entidad financiera, el software instalado por el SIN; 3) El software precitado, se consideró como un sistema central de cuyo funcionamiento dependían los demás subsistemas para el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por el contratado, por lo que, si éste presentaba algún problema, se incumplían los plazos pactados en las distintas operaciones; en ese orden, el Banco Económico S.A., señaló en su contestación a la demanda contenciosa, que, el software proporcionado por el SNII, no era apto y eficiente para la prestación del servicio; en consecuencia, las multas impuestas a la entidad crediticia por determinados incumplimientos de plazos, no tuvieron su origen en la responsabilidad de la entidad bancada, sino en el mal funcionamiento del referido software, que no permitió desarrollar las operaciones con normalidad; 4) Debe tenerse en cuenta que, el Banco Económico S.A., no negó el incumplimiento de los plazos instituidos en el contrato administrativo, ni lo referido en la RM 783; sin embargo, alegó que dichos p retrasos, reiteran, fueron consecuencia de la deficiencia del sistema informático que el SIN les brindó; 5) En la tramitación del proceso, no se observó prueba idónea que hubiera acreditado que el software proporcionado por el SIN, hubiera funcionado durante toda la vigencia de la relación contractual, de manera óptima; situación fundamental, toda vez que, ese era el medio por el que la entidad contratada debía remitir la documentación, dentro de determinados plazos que aparentemente no cumplió; no pudiendo, en consecuencia, exigirse el pago de las multas descritas en los arts. 30 y ss. de la RM 783; 6) La exigencia de la fundamentación y motivación de los fallos, que hacen al debido proceso, no exige que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; conllevando, al contrario, una debida motivación, que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados; lo que se habría cumplido en la Sentencia 38/2016, objeto de la presente acción tutelar; 7) En relación a la calificación del proceso como ordinario de puro derecho, el mismo no fue sujeto de ninguna observación por parte de la entidad demandante; extrañando, por ende, que en estas instancias, se exprese como agravio emergente de la Sentencia impugnada; y, 8) Los suscribientes, como miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no consideraron ampliar o referir mayor argumentación respecto al contenido de la Sentencia, siendo "bastante perceptible" que la misma, brinda razones expresas y suficientes, tanto sobre la exposición de sus argumentos jurídicos, el marco táctico sobre el que se realizó la labor de aplicación de la norma, explicándose los fundamentos, de manera manifiesta y fácilmente reconocible, no así de forma genérica y silenciosa.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba, excepto: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Para que el juez constitucional pueda analizar estos supuestos, el accionante debe fundamentar, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio, resultando absolutamente necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas, además debe precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el juez, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la falta de valoración o incorrecta valoración, que se impugna, y la relevancia constitucional.

Ahora bien, en virtud a la demanda contenciosa presentada, descrita supra, se tiene que, el Banco Económico S.A., formuló excepción de prescripción, contestando a su vez, a la misma, en los siguientes términos: 1) El SIN, no sustentó en ningún momento, ni táctica ni legalmente, un eventual incumplimiento contractual por parte del Banco Económico S.A., versando más bien su demanda, respecto a un supuesto incumplimiento de obligación; lo que resultaría inatendible, conforme al ordenamiento jurídico sustantivo, porque el Banco, sí cumplió la relación contractual, única respecto a la que podrían derivar consecuencias; 2) El SIN, endilga arbitrariamente a la entidad bancada, una obligación con montos diferentes y etapas distintas; tomando en cuenta que, preliminarmente, en reunión de conciliación de montos, multas y bonificación, de 27 de diciembre de 2004, se estableció que las multas ascendían a la suma de Bs51 788,47.- (cincuenta y un mil setecientos ochenta y ocho 47/100 bolivianos), pretendiendo ahora el pago de un monto de Bs828 189,79.-; sin ninguna consideración a los principios de los actos administrativos; 3) No constaría prueba documental que sustente la supuesta obligación demandada, tomando en cuenta que, el SIN, estableció la supuesta deuda por falta de pago de multas, en base a prueba generada por la misma entidad; aspecto inconcebible y atentatorio a los derechos de la entidad; considerando que, la liquidación efectuada emerge de los reportes originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria - SIRAT 2; es decir que, un sistema informático manejado por la propia entidad demandante, es la que determinaría el importe de las supuestas multas pendientes de pago, siendo en consecuencia, el propio SIN, el que genera la prueba que sustenta su pretensión jurídica; no habiéndose considerado en dicho sentido, lo previsto en el art. 1308 del CC, en relación a los registros y papeles domésticos, mismos que no sirven de documentos o prueba, a favor de quién los ha escrito. En ese entendido, indica que resultaba ineludible la revisión física y por separado de cada uno de los formularios de declaración impositiva, siendo éstos los documentos que se constituyen en prueba, no así el reporte del SIRAT; 4) El SIN, estableció supuestas multas por encima del límite máximo legal, considerando que, una multa tiene como límite el monto de la obligación principal; sin siquiera, haberse considerado, a cuántos días de demora ascendería; resultando evidente que se transgredió el art. 454 del CC, que dispone taxativamente que, la libertad contractual, tiene un límite y ese límite es la propia ley; 5) Conforme a la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato C.ASES 88/99, de provisión de servicios, suscrito con el entonces SNII, se estableció que la entidad demandante, entonces contratante, debía otorgar a partir del 1 de octubre de 1999, al 31 de marzo de 2000, un plazo de adecuación para efectuar los controles técnicos necesarios a fin de brindar un óptimo servicio; por lo que, durante este plazo de adecuación, el contratante, no podía aplicar las multas estipuladas en los arts. 31 al 37 de la RM 783/99, careciendo, en consecuencia, de sustento, las pretensiones del SIN, contenidas en su demanda, en relación al pago de multas por dicho periodo. De otro lado, resulta claro que, al haber puesto en conocimiento del