SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
a)
Así, precisan que, las acciones ilegales y omisiones indebidas en las que incurrió la Sentencia 38/2016, son las siguientes: a) Pese a que el SIN, reclamó el incumplimiento de pago por diferentes multas que se generaron durante la ejecución del contrato C.ASES 88/99, en el marco de lo descrito supra, la Sentencia declaró improbada la demanda, resolviendo únicamente lo referente a las multas por mora en la acreditación y por remisión de documentación; omitiendo considerar argumentos y pronunciarse sobre el resto de las multas que formaban parte de las pretensiones expuestas por el SIN, que al tener sus propias características merecían valoración individual y respuesta pertinente. Razón por la que, establecer que los incumplimientos se generaron por causas ajenas al Banco Económico S.A., por error de software, mismo que además no fue demostrado; no consideró que no todas las multas involucraban el sistema referido, siendo evidente que, por ejemplo, las de remisión de información, traspaso de recaudaciones, calidad de transcripción de información remitida y otros, no conllevan utilización alguna del mismo; b) La Sentencia pronunciada, se sustentó en documentos que no fueron adjuntados por la parte demandante ni por la demandada; por lo que, no podía emitirse criterio en base a simples alegaciones sobre pruebas inexistentes dentro del proceso. En ese sentido, debe considerarse que, según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se probó que el ex Servido Nacional de Impuestos Internos (SNII), actual
En ese orden, se advierte que, en la demanda contenciosa administrativa, el SIN, en forma posterior a efectuar el desarrollo de los antecedentes respectivos y una descripción del inicio del proceso de generación de multas efectuado, señaló que el Banco Económico S.A., no cumplió con el pago de las siguientes multas, derivadas de la inobservancia por parte de la entidad bancaria precitada, a la RM 783/99 y al contrato suscrito, entre el SIN y la misma; refiriendo al respecto, lo siguiente: a) El contrato C.ASES 88/99, en las Cláusulas Sexta y Séptima, establecía derechos y obligaciones a las partes contratantes, obligándose expresamente la entidad bancaria contratada, a cumplir la RM 783/99; en cuyo Capítulo VII, arts. 30 a 36, se establecen multas por incumplimiento de obligaciones para las entidades financieras que prestaron el servicio de recaudación; b) Al respecto, el art. 30, relativo a la mora en la acreditación de la recaudación (Multa 8), indica que, las acreditaciones de los importes recaudados, deberán ser efectuados dentro de los plazos instituidos por cada tipo de sucursales; de no obrar así, se incurre en mora automáticamente, generando el pago del monto adeudado debidamente actualizado de los dineros recaudados y no transferidos a las cuentas fiscales que correspondan; pago adicional de un interés moratorio calculado conforme a lo establecido en el art. Sexto de la RM 783/99; y, pago adicional de una multa o penalidad equivalente al 2% sobre el total del monto recaudado por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados. En ese orden, por multa 8, de las gestiones 1999 a 2004, conforme a reportes originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria - SIRAT 2, del SIN, el monto adeudado por el Banco Económico S.A., sería la suma de Bs702 490,66.- (setecientos dos mil cuatrocientos noventa 66/100 bolivianos); lo que fue notificado por Nota Cite: GRGRE/DRBOE/8132/2007 de 9 de noviembre; c) En cuanto al art. 31, referente a la mora en la presentación de la información primaria en medio magnético (Multa 2), se tiene que, el Banco Económico S.A., debía efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN, de los medios magnéticos de datos primarios respectivos a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido para cada clase de sucursales; de no hacerlo, incurría en mora automáticamente, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial, ocasionando el pago de una multa o penalidad equivalente a siete centavos en dólares estadounidenses por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados; así como un monto mínimo de multa de "dólares americanos 20", para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del período; ascendiendo la multa 2, por ende, según los reportes originales extraídos de la Base de Datos antes referida, al monto de Bs34 925,42.- (treinta y cuatro mil novecientos veinticinco 42/100 bolivianos); lo que fue notificado por carta Cite: GNGRE/DRBOE/6953/2007 de 9 de noviembre; d) En relación al art. 32 (Multa 10), respecto a la completitud de datos primarios con referencia a datos finales, la entidad bancada contratada, tenía la obligación de enviar a la oficina nacional del SIN, la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos instituidos, si no obrare así, en forma completa, se determinó que incurriría en una infracción a ser sancionada con una multa equivalente a treinta y cinco centavos de dólar estadounidense por cada formulario que no haya sido transcrito o presente diferencia en los datos primarios; y, un monto mínimo de multa de veinte dólares estadounidenses, para el periodo de proceso, al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo; determinándose, en ese sentido, una multa de Bs33 089,33.- (treinta y tres mil ochenta y nueve 33/100 bolivianos), que fue notificada por carta Cite: GNGRE/DRBOE/6957/2007 de 9 de noviembre; e) En lo relativo al art. 33, respecto a la mora en la presentación de la información (Multa 4), que indica que el contratado, debía efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN, de los medios magnéticos de información definitiva concernientes a la recaudación tributaria, dentro del plazo establecido para cada tipo de sucursal; de obrar contrariamente, incurriría en mora automática, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial alguna, generando el pago de una multa o penalidad equivalente a cinco centavos de dólar estadounidense por cada documento retrasado y por cada día de mora incluyendo sábados, domingos y feriados; y, un monto mínimo de multa de veinte dólares para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo); teniendo sobre el particular, la suma de Bs10 956,95.- (diez mil novecientos cincuenta y seis 95/100 bolivianos), de multa correspondiente al Banco Económico S.A., notificada por nota GNGRE/DRBOE/6954/2007; f) Por otro lado, el art. 34, referente a la calidad de información transcrita por las entidades financieras (Multa 17), establece la obligación de las entidades financieras de transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir ningún dato; si no lo hicieren, incurren en infracción a ser sancionada por cada casilla de cabecera con error, el 20% de la comisión por captura de cabecera, y por cada casilla de detalle con error, el doble de la comisión; teniendo por consiguiente, según reportes, que dicha multa, ascendió respecto al Banco Económico S.A., a la suma de Bs9252,26.- (nueve mil doscientos cincuenta y dos 26/100 bolivianos); g) En lo concerniente al art. 35, relativa a la mora en la presentación de la información documental (Multa 6), se consigna que, la entidad bancada contratada, tenía la obligación de presentar los documentos físicos a la oficina nacional del SIN, en el plazo instituido para cada tipo de sucursal; si no lo hiciere, incurriría en una infracción a ser sancionada con el pago de una multa o penalidad equivalente a siete centavos de dólar americano por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábado, domingo y feriados; y, un monto mínimo de multa de veinte dólares estadounidenses, para el periodo de proceso (al tipo de cambio por compra del dólar para el último día del periodo); determinándose que, en el caso, la multa 6 ascendía a la suma de Bs37 028,77.- (treinta y siete mil veintiocho 77/100 bolivianos); siendo notificado el Banco Económico S.A., por nota GNGRE/DRBO/6956/2007 de 9 de noviembre; y, h) El art. 36, correspondiente a la completitud en la entrega de documentos físicos al SIN (Multa 5), la entidad bancada contratada, tenía la obligación de enviar a la oficina del SIN, todos los formularios concernientes a un medio magnético de datos definitivos en el plazo establecido cada tipo de sucursal; de no obrar así, incurriría en una infracción sancionada con una multa equivalente a treinta y cinco centavos de dólar americano por cada formulario faltante o sobrante respecto a su información definitiva magnética; y, una multa de veinte dólares estadounidenses por el periodo de proceso; conllevando, una multa de Bs446,40.- (cuatrocientos cuarenta y seis 40/100 bolivianos); notificada por carta GNGRE/DRBOE/6955/2007 de 9 de noviembre.
En ese orden, el SIN, resaltó también en su demanda contenciosa que, no era evidente que, no se hubiera comunicado los incumplimientos a las entidades financieras, ni total ni parcialmente, en seis años; porque, durante la vigencia del contrato suscrito, el SIN, hizo conocer al Banco Económico S.A., las inobservancias señaladas, a través de varias comunicaciones, en las que además se le instó a regularizar el reingreso de la documentación pendiente de entrega, procedentes de los rechazos de las órdenes de transferencia. Así, precisamente, una vez que la entidad bancada regularizó la entrega de esta documentación (Declaraciones Juradas y Boletas de Pago), al SIN, se efectúo la generación de las multas y se comunicó preliminarmente las penalidades.
Por lo que, según anota el SIN, en su demanda, al constituir el contrato C.ASES 88/99, una relación jurídica entre el SIN, y el Banco Económico S.A., en la que, las partes suscribieron el mismo con pleno consentimiento; la entidad bancada contratada se obligó a asumir las multas que el SIN, le impusiera por incumplimiento de los arts. 30 a 36 de la RM; siendo evidente que, aquello no fue cumplido, pese a haber participado ambas partes, activamente del proceso de conciliación de multas, donde se aceptaron sus descargos y una vez analizados y reprocesado el adeudo, existió negativa igualmente a cumplir la obligación; existiendo incluso conminatoria de pago de las multas 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 17 por las notas referidas, constando la negativa reiterada de la entidad bancada contratada, tornando la acción contenciosa, siendo aplicable por ende, el art. 775 del CPC; resultando claro, según alega el SIN, no habría renunciado nunca a su acreencia y pretensión de cobro, constituyendo incluso en mora al Banco Económico S.A., de conformidad al art. 340 del CC.
La Sentencia 38/2016, establece en su parte argumentativa, en lo principal, que: a) El SNII, conforme a lo establecido en la RA 783, debía proporcionar al Banco Económico S.A., un módulo informático, con el cual debían efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz; siendo el mismo de utilización obligatoria para la entidad financiera; habiendo manifestado la entidad bancaria demandada, en su contestación, que el software proporcionado por el SNII, no era apto y eficiente para la prestación del servicio; por lo que, las multas impuestas, por determinados incumplimientos de plazos, no tendrían su origen en la responsabilidad del Banco, sino en el mal funcionamiento del referido software; b) Se hizo mención a la copia legalizada del Cite 502/99 de "26 de octubre de 1999" y de su contenido, advirtiéndose que, el Secretario Ejecutivo de la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN), comunicó al Director General del SNII, dos situaciones; una de ellas, relativa a que se habrían presentado problemas en el funcionamiento del sistema informático o software, proporcionado por el SNII, en distintas sucursales y casa matriz (asumiendo que, dentro de este reclamo, estaría incluido el Banco Económico S.A.); teniéndose también el Cite 218/99 de 9 de noviembre, por el que, el SNII, dio respuesta al reclamo presentado por ASOBAN, indicando que, "aparentemente los referidos errores en el sistema informático, se habrían corregido"; conteniendo, sin embargo, dicha nota, una contradicción, al manifestar en su quinto punto: "Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia"; estableciendo, que, evidentemente, existieron problemas en el sistema y que, el SNII, abrió la posibilidad que consten demoras en la acreditación o remisión de determinada información y ante las mimas, comunicó de manera taxativa, que permitiría la presentación de descargos, siempre y cuando la entidad financiera hubiera transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el BCB; c) Conforme a la RM 783, se tiene que, emergen de la misma dos situaciones: La primera, en relación a que, los dineros recaudados por concepto de cobro de tributos, y su depósito al BCB, sean cumplidos; lo que, se asumió, fue observado por el Banco Económico S.A., durante la vigencia del contrato; y, la remisión de la información de lo recaudado en medio magnético, también en determinados plazos; lo que, efectivamente, si bien no fue cumplido, lo que, no fue negado por la entidad bancaria, se sostuvo que, dichos retrasos fueron consecuencia de las deficiencias del sistema informático que el SNII, brindó; d) Durante los aproximadamente cinco años de vigencia efectiva que tuvo el contrato, tanto la RM 783, como el contrato administrativo, impusieron al SNII, obligaciones de seguimiento y fiscalización de plazos; por lo que, en dicha lógica, al prever el art. 30 de la Resolución Ministerial citada, que, la mora por segunda vez en la transferencia de tributos a las cuentas fiscales, implicaba que, dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la última vez, podían dar lugar a la suspensión definitiva del servicio de recaudación a la entidad morosa y a la resolución del contrato de forma tácita y simple o a la aplicación de una multa económica adicional; el SIN, omitió aquello, por cuanto a tiempo de faccionar la respectiva liquidación de multas, se comunicó que las mimas databan de hace varios años; periodo en el que, la parte demandante no habría activado ninguno de los mecanismos de la RM 783, y el mismo contrato administrativo; por lo que, aplicando el medio probatorio de la presunción, teniendo como indicios los Cites 502/99 y 218/99, se concluyó que, "la poca o ninguna efectividad en cuanto hace al SNII de hacer cumplir las sanciones respectivas, vigentes en la relación contractual, entre esta entidad estatal y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., son prueba suficiente para acreditar que evidentemente, el sistema informático, era poco eficiente para que la entidad contratada, pueda remitir dentro los plazos previstos, los respectivos reportes al SNII, acto este que es origen central de las multas que pretende hacer efectivo la entidad actora"; e) En el caso, no se advirtió prueba idónea que acredite que el software del SNII, haya funcionado durante toda la vigencia de la relación contractual, de manera óptima; aspecto que resultaba fundamental, considerando que, éste era el medio por el que, la entidad contratada debía remitir la documentación exigida, dentro de los plazos estipulados que, no fueron cumplidos; razones por las que, se consideró ser conveniente estimar "este punto" de la contestación, y desvirtuar la demanda principal; f) No es viable, exigir reparación de daños y perjuicios, por cuanto, el monto de dinero que el SIN pide que pague el Banco Económico S.A., es emergente de varias multas que no tienen una naturaleza reparadora; no pudiendo condenarse dos veces por el mismo hecho a una determinada persona, sea ésta, individual o colectiva; y, g) De acuerdo a todos los argumentos desarrollados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que, si bien el Banco Económico S.A., incumplió con determinados plazos, durante los cinco años que duró la relación contractual con el SNII, lo que abría la posibilidad de aplicarle las multas legalmente previstas; al amparo del principio de verdad material, se concluyó no ser viable desconocer que, los incumplimientos de plazos detallados, no fueron atribuibles a la entidad bancada, siendo aplicable la figura de la exención de responsabilidad, prevista en el art. 339 del CC; no siendo viable por ende, cobrar los montos establecidos por el SIN, en virtud a un principio de objetividad.
Conforme a lo ampliamente detallado en los párrafos precedentes, en los que, se explicó con la debida precisión, todos los aspectos y puntos referidos tanto en la demanda contenciosa administrativa, en la contestación a la misma, en el memorial de réplica, y en la Sentencia 38/2016; se evidencia, claramente, se reitera, que, los Magistrados codemandados, actuaron de acuerdo al debido proceso, consagrado no solo en el orden constitucional sino también en los Instrumentos Internacionales, que les es exigido en todas las resoluciones que emiten; por cuanto, el fallo cuestionado, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, que llevaron a determinar la declaratoria de improbada la demanda referida.
Así, del análisis cuidadoso entre lo demandado y lo resuelto por los Magistrados demandados como efecto del proceso contencioso instaurado por el SIN contra el Banco Económico S.A.; se evidencia que, el fundamento central para declarar improbada la demanda principal, radica en que el incumplimiento de la entidad financiera, serían las fallas del software proporcionado por el Servicio Nacional de Impuestos Internos (ahora SIN) a las entidades contratadas para efectuar el cobro de impuestos, aspecto que habría sido aceptado por la institución contratante (ahora accionante).
En ese entendido, la motivación que realizó el Tribunal Supremo de Justicia, consiste en una explicación en relación a la problemática expuesta en la demanda contenciosa, pues se tiene que la Sentencia 38/2016, expuso ampliamente los argumentos en relación a lo significativo referido a la multa por "mora en la acreditación" y "multa por remisión de documentación", mismas que fueron estimadas como principales, centrales o neurálgicas "...acto este que es origen central de las multas que pretende hacer efectivas la entidad actora" (sic), de ahí que su desestimación fue específicamente explicada en razón a que el sistema informático era poco eficiente para que la entidad contratada pueda remitir dentro de los plazos previstos, los reportes respectivos al SIN; en consecuencia, si la entidad ahora accionante, consideraba que algunos de los ítems de su demanda no hubieran merecido un pronunciamiento pormenorizado, en su oportunidad procesal, debió acudir al instituto de la aclaración, complementación y enmienda, para que en sede ordinaria se imponga el saneamiento de conceptos oscuros, errores materiales o subsanación de defectos que en ningún caso pueden modificar lo sustancial del fallo, esta lógica de razonamiento obedece principalmente a que el mismo órgano que emitió el fallo -cuestionado ante la jurisdicción constitucional- sea el que perfeccione su decisión, sin que tal obligación de activación potestativa, pueda ser trasladada al ámbito constitucional para que el fallo sea complementado a título de falta de congruencia, la jurisdicción constitucional en su labor de protección del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dista mucho de la labor de corrección de defectos formales de las resoluciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa, recuérdese que la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció que una resolución solo podrá ser tachada de arbitraria e irrazonable cuando carezca en absoluto de motivación, reflejando el simple ejercicio del poder de imperio, alejada de toda lógica o aplicación razonable de la ley, lo que no ocurre con la Sentencia emitida por los Magistrados ahora demandados.
En lo referente al deber de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; los demandados invocaron como norma aplicable al caso el art. 339 del CC, referida a la exoneración excepcional de la responsabilidad del obligado, se fundamentó esencialmente a los problemas del sistema operativo, como determinante para liberar de responsabilidad a la entidad financiera contratada, expresando que, la entidad demandante, no acreditó que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, haya existido un funcionamiento óptimo y eficiente, del sistema operativo, esta conclusión condujo a una interpretación sistemática de la normativa y las diferentes cláusulas que regularon el contrato.
Sobre la supuesta arbitraria e incorrecta valoración de la prueba, por haberse asignado valor probatorio a documentos que no fueron adjuntados por la parte demandante ni demandada, por lo que, no podía emitirse criterio en base a simples alegaciones sobre pruebas inexistentes dentro del proceso; la parte accionante, no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por otras jurisdicciones; toda vez que, no se precisó con claridad las razones por las que considera que aquella labor resulta arbitraria, contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad, demostrando la forma en que dicha actividad suprimió los principios anteriormente enunciados; por lo que, la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de realizar un análisis y consideración al respecto, adicionalmente, es pertinente señalar que, no se expuso la relevancia constitucional (Fundamento Jurídico III.6) vinculada con el referido medio probatorio.
En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba aportados en el curso del proceso, los mismos que consistirían en cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraídos del SIRAT-2, la RM 783, así como el contrato C. ASES 88/99, que habrían sido tan solo mencionados en la Sentencia sin haberlos valorado en su contenido; el accionante, no precisó en qué medida las mismas serían trascendentales a su causa y menos aun la relevancia constitucional que consiste esencialmente en que el defecto procesal acusado en la jurisdicción constitucional, tenga la potencialidad de incidir en el fondo del fallo, pues lo contrario, solo contribuye a la instrumentalización de esta acción tutelar como un medio para la complementación de errores externos de los fallos, que como se anotó en párrafos precedentes, resulta inadmisible.
Respecto al presunto desconocimiento o apartamiento del procedimiento trazado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la calificación del proceso como de puro derecho, habiéndose resuelto sobre cuestiones de hecho; la parte accionante si consideraba que tal aspecto suprimía sus derechos y garantías constitucionales (a contrario sensu de la naturaleza intrínseca del proceso contencioso), debió observar o impugnar dicha calificación en su debida oportunidad, haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que le franquea el ordenamiento jurídico, como es la reposición; empero, al no hacerlo, permitió que su derecho a este reclamo precluya, no pudiendo el ahora mediante la presente acción de amparo constitucional pedir se revise tal situación.
De otro lado, respecto al derecho a la defensa que entre otros implica el derecho a conocer los cargos que motivan el procesamiento, a controvertir y ser escuchado, presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses; y, por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el acceso a la justicia, sin obstáculos procesales, el de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, y la efectividad en el cumplimiento del fallo; los representantes de la entidad accionante, se limitaron a mencionarlos, sin precisar de qué manera se habría lesionado aquellos, mucho menos fundamentar una solicitud de tutela. En igual omisión incurrieron respecto a la presunta infracción de los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, que simplemente se los indicó, sin hacer ninguna precisión ni fundamentación.
Finalmente, corresponde resaltar que, los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteran, en lo esencial, los razonamientos asumidos en la SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, emitida por esta Sala, en una problemática con hechos tácticos similares a la denunciada en el presente, en la que, el SIN demandó a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la nulidad, en dicha oportunidad de la Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por dicha entidad, contra el BCP S.A.; debiendo considerarse que, dada la fuerza vinculante de los fallos constitucionales, es aplicable el precedente obligatorio a supuestos tácticos análogos. Lo que, ocurre en la situación de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la entidad bancaria, citada en calidad de tercera interesada
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- al debido proceso, a la defensa
- III. 3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- a) Fundamentar un acto o una resolución,
- toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- "...este Tribunal a través de ¡as diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto i a valoración de i a prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias...
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba..."
- III.6. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- III.7. Análisis del caso concreto
- 6)
- REVOCAR