SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
c)
SIN, tenía la obligación de proporcionar a la entidad financiera, un módulo informático con el cual realizar las operaciones emergentes del contrato suscrito; pero que, éste conforme a lo señalado por el Banco Económico S.A., no era apto y eficiente para la prestación del servicio; en cuya consecuencia, debido al software, las multas no tendrían origen en la responsabilidad de la entidad bancaria; aspecto que se reflejaría en dos notas, la 502/99 y 218/99, mismas que, reiteran, además no haber sido adjuntadas a la causa; no se explica, cómo notas anteriores a los hechos, serían también valederas para sustentar que dichos problemas habrían subsistido, en gestiones posteriores, 2000 a 2004; c) No se consideró la réplica presentada por el SIN, a la respuesta cursada por el Banco Económico S.A.; réplica en la que se desvirtuó y explicó la observación de la parte demandada, referente a la implementación del sistema software; estableciendo que, en la Cláusula Vigésima Cuarta, se determinó que se otorgaría a la entidad bancaria un plazo de adecuación de su sistema operativo, del 1 de octubre de 1999, al 31 de marzo de 2000; periodo en el que no se aplicarían ninguna de las multas instituidas en los arts. 31 al 36 de la RM 783; d) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, confundió arbitrariamente la obligación principal con las multas accesorias, emitiendo su Sentencia, con una fundamentación ilegal, que se aparta de las normas instituidas en el Código Civil, respecto a las obligaciones, así como a la RM 783/99 y las cláusulas del contrato; e) Los codemandados, no consideraron tampoco que, por las características técnico jurídicas del contrato, de tracto sucesivo, sus efectos iban mucho más allá de la fecha de conclusión del contrato, por el volumen de la información y la complejidad de los datos e información que suponen las transacciones que regula; por lo que, las distintas multas por incumplimiento, recién fueron verificadas en etapa de conciliación; f) La RM 783/99 y el contrato suscrito, no fueron valorados en su contenido esencial, toda vez que, los mismos, establecen definiciones y terminologías respecto a las multas en cuestión, que de haber sido evaluadas, habrían permitido al Tribunal Supremo de Justicia, entender en su magnitud el caso y no englobar todas las multas como si se tratare de una misma por varias gestiones; g) El Tribunal Supremo de Justicia, señala que se habría aplicado en la Sentencia, el medio probatorio de la presunción; en relación a la nota 502/99 y su respuesta, sin considerar que, dichas notas, no cursan en el expediente ni fueron presentadas por las partes; h) Si el Banco Económico S.A., consideraba que el incumplimiento o retraso respecto al contrato suscrito, emergió por problemas del sistema software, debió probar aquello, a través de la prueba respectiva, en el marco de lo establecido en el art. 339 del Código Civil (CC); lo que no aconteció, pretendiendo más bien los codemandados, que el SIN, sea el que hubiere demostrado que el software sí funcionó correctamente; aspecto ilógico, irrazonable y arbitrario, toda vez que lo que correspondía era que la entidad bancaria demuestre que el sistema no funcionó con normalidad; i) Los Magistrados codemandados no consideraron los cuarenta y ocho anexos relativos a reportes originales extraídos del SIRAT - 2 (software al que hace referencia el Banco Económico S.A.), donde se demuestra una a una, las multas que pretende cobrar el SIN; resultando claro además que, no se consideró el procedimiento estipulado en el contrato, respecto a imponderables sobre el sistema software, y en qué momento la entidad bancaria, los debía hacer conocer; y, j) No obstante que, el proceso fue calificado como de puro derecho, los codemandados, emitieron la Sentencia, resolviendo sobre cuestiones de hecho, como si el sistema operativo software tendría o no errores en su funcionamiento, si al SIN le correspondía o no exigir durante la vigencia del contrato el pago de multas; aspectos que no compelían
Finalizan, manifestando que, el SIN, también demandó por la vía contenciosa a otras instituciones bancadas, con fundamentos similares al caso seguido contra el Banco Económico S.A.; es decir, para el cobro de distintas multas en base a la RM 783 y los contratos respectivos; habiendo emitido también, en dichos asuntos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias desfavorables y arbitrarias al SIN, con fundamentos idénticos a la Sentencia 38/2016, ahora objetada; fallos que, sin embargo, sujetos a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, fueron dejados sin efecto, concediéndose la tutela pedida por el SIN, a través de las SSCCPP 1268/2016-S3 y 1205/2016-S3; existiendo, en ese orden, pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a las vulneraciones cometidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por transgresión de la debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la entidad bancaria, citada en calidad de tercera interesada
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- al debido proceso, a la defensa
- III. 3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- a) Fundamentar un acto o una resolución,
- toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- "...este Tribunal a través de ¡as diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto i a valoración de i a prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias...
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba..."
- III.6. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- III.7. Análisis del caso concreto
- 6)
- REVOCAR