SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Supremo (DS) 24596 de 6 de mayo de 1997 y por Resolución Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999, se aprobó el Reglamento del Sistema de Pago de Tributos mediante Entidades Financieras Bancadas; en ese orden, el SIN, procedió a suscribir el contrato de prestación de servicios C.ASES 88/99 de 1 de diciembre de ese año, con el Banco Económico S.A., por tres años de vigencia, desde el 1 de octubre de 1999; ampliándose la vigencia señalada, por distintas notas, siendo la última ampliación de la vigencia del contrato, la efectuada mediante Nota GNGRE/DRBO/4065/04 de 28 de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre del año referido; misma que fue aceptada por la entidad bancaria; sin embargo, resaltan que, las consecuencias técnico jurídicas del contrato, por la naturaleza de los hechos que reguló, fueron mucho más allá de la fecha aludida de conclusión, por el volumen de información y complejidad de los datos e información de las transacciones realizadas.
Enfatizan, en ese orden que, el contrato C.ASES 88/99, estableció obligaciones para el contratado (Banco Económico S.A.) y el contratante (SIN); por las que, el contratado debía recaudar tributos para el Estado, y el contratante, cancelar una comisión por el servicio prestado; habiéndose estipulado que, si el contratado incumplía sus obligaciones, "en la forma, plazos y en el contenido de la recaudación e información remitida", era pasible a la imposición de multas instituidas en los arts.
30 a 36 de la RM 783, por mora en: La acreditación de la recaudación; presentación de la documentación de información primaria en medio magnético; completitud de datos primarios con respecto a datos finales; presentación de la información definitiva en medio magnético; calidad de información transcrita por las entidades financiera; presentación de la información documental; y, completitud en la entrega de documentos físicos.
Añaden que, al encontrarse resuelto el contrato, por la condición prevista en el art. 47 de la RM 783, por cumplimiento de plazo; se debía proceder a la conciliación de adeudos; por lo que, antes de la conclusión del contrato, el SIN, inició el proceso de conciliación de montos de multas y bonificaciones, realizando la reunión de 27 de diciembre de 2004, con participación del Banco Económico S.A.; determinándose, preliminarmente, que, la entidad bancada incumplió las obligaciones contraídas, comunicándose aquello, a la entidad bancada, por nota de 10 de febrero de 2006; impetrando la misma, el plazo de quince meses, a contarse a partir del 1 de julio de ese año, para presentar sus descargos.
Indican que, presentados los descargos respectivos, en el marco de lo expuesto supra, adeudando el Banco Económico S.A., al SIN, la suma de Bs828 189,79.- (ciento veintiocho mil ciento ochenta y nueve 79/100 bolivianos), por incumplimiento a lo determinado en los arts. 30 a 36 de la RM 783; finalizada la conciliación, la entidad bancada, rechazó el pago de multas, alegando que supuestamente, habría cumplido a cabalidad el contrato y la Resolución Ministerial mencionada; lo que motivó a formular demanda contenciosa administrativa, resultante de contratos con el Poder Ejecutivo, contra la entidad financiera anotada; que, por competencia, fue de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; instancia demandada mediante la presente acción de defensa, toda vez que, sus miembros, ahora codemandados, pronunciaron la Sentencia 38/2016 de 15 de febrero, declarándola improbada, con total carencia de fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la entidad bancaria, citada en calidad de tercera interesada
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- al debido proceso, a la defensa
- III. 3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- a) Fundamentar un acto o una resolución,
- toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- "...este Tribunal a través de ¡as diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto i a valoración de i a prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias...
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba..."
- III.6. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- III.7. Análisis del caso concreto
- 6)
- REVOCAR