SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
i)
Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Sentencia 38/2016, cuestionada en la demanda tutelar, se tiene que: "...si bien señala lo demandado por el SIN dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra el Banco Económico S.A. en tanto a los fundamentos de la demanda, inicio del proceso de generación de multa, incumpliendo el Banco Económico a la resolución ministerial 180/99 de 10 de junio del año 1999, por motivos de no proceder al cobro de multas en la vigencia del contrato, de la contestación de la excepción de la prescripción de la contestación negativa de la demanda contenciosa, a la intendibilidad de la cosa demandada, refiriéndose en este aspecto a la imposibilidad de delegar una obligación de pago al banco económico con diferentes montos en etapas distintas a la falta de prueba documental de sustentar la supuesta obligación demandada, a la extensión de supuestas multas por encima del límite máximo legal, a la imposibilidad de establecer multas en periodos de adecuación y causa mayor, a la aplicación de multas por caso fortuito, los contratos de adhesión existentes de años y perjuicios, señalando fundamentalmente en cuanto a al inatendibilidad de la cosa demandada, que la pretensión jurídica del SIN respecto al pago de multas respecto en bolivianos 828.188 79/100 bolivianos renaciente daños y perjuicios con costas multas resulta ser inatendido por cuanto el banco económico al incumplir un contrato formó una obligación de pago que tiene otro tratamiento jurídico señalando los artículos del Código Civil" (sic.); ii) En el análisis de fondo, en la argumentación propiamente dicha, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, efectuaron únicamente una explicación del DS "24593", de la RM 180/99, RA 03-0800-99, del Contrato C.ASES 88/99; resultando claro que, no fundamentaron cada uno de los puntos demandados por el SIN, en su memorial de demanda, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra el Banco Económico S.A.; por lo que, no consta una debida argumentación, motivación ni congruencia en el fallo cuestionado en la acción de defensa incoada; siendo necesario tutelar las pretensiones del SIN, cursadas en su garantía constitucional; y, iii) Conforme a lo anotado, concluye que, la Sentencia 38/2016, no fundamentó debida y congruentemente, cada solicitud contenida en la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN.
A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, la parte accionante, solicitó su complementación, dictando el Juez de garantías, Auto de la misma fecha, declarándola ha lugar, estableciendo que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir nueva Sentencia, debe valorar la prueba conforme a lo instituido en su fallo.
Por su parte, consta el memorial por el que, la parte accionante, respondió la excepción deducida por el Banco Económico S.A., en el que, también contestó a las consideraciones emitidas por la entidad bancaria, descritas supra; señalando, entre otros, que: i) Si bien preliminarmente se estableció que el Banco demandado, incumplió las obligaciones contraídas y era pasible a multas en la suma de Bs51 788,47.-; sin embargo, dentro del proceso de conciliación de montos, multas y bonificación, y habiéndose presentado descargos, el SIN, reprocesó, generó y notificó el importe final de las multas, en el monto de Bs828 189,79.-; lo que no transgrede los principios de buena fe, confianza, cooperación y lealtad, siendo que el primer monto, era preliminar, faltando información, existiendo aún cuestiones que determinar; "y pretender que el importe final no podía superar el importe preliminar, es un error del demandado"; ii) El Banco demandado alega que el SIN, genera su propia prueba, y que correspondería la evaluación de cada uno de los formularios de declaración impositiva; sin considerar que, al suscribir el contrato C.ASES 88/99, se sujetó a la RM 783/99, que determina sanciones en caso de incumplimiento y que, precisamente, para el control en la presentación de los formularios de declaración impositiva de cada contratado, creó la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria - SIRAT 2; siendo imposible realizar dicho trabajo manualmente, considerando la cantidad de formularios de declaración impositiva que cada entidad financiera recepciona en todas sus sucursales. En ese orden, el Sistema indicado, reporta de manera automática el retraso y la multa, consignando el incumplimiento en que incurrió el contratado; por lo que, de considerar error, en el mismo, la entidad bancada, debió presentar la prueba de descargo respectiva, no sólo limitarse a cuestionar la presentada de su parte; iii) El contrato suscrito, tiene naturaleza administrativa, y lo que se busca con las multas, es proteger los altos intereses del Estado, por cuanto se trata de recaudaciones tributarias para que el Estado cumpla sus fines. Debiendo ser su cumplimiento, exacto, oportuno y confiable; no rigiendo para éste, por ende, las mismas reglas que para un contrato entre privados, de índole netamente civil; iv) Respecto a que, del 1 de octubre de 1999, al 31 de marzo de 2000, durante el periodo de adecuación, no podía imponerse ninguna multa; ello evidentemente se estableció en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato, en relación a las multas contenidas en los arts. 31 al 37, no así a la instituida en el art. 30 (Multa 8), misma que sí era aplicable; de lo contrario, el Banco contratado, no hubiera tenido la obligación de depositar los importes recaudados en las cuentas fiscales dentro de los plazos establecidos para cada tipo de sucursales y habría podido lucrar con los importes recaudados; resultando evidente que, la entidad bancaria, sólo pretendía confundir e inducir a error a las autoridades, para no pagar los importes adeudados al Estado; v) No se está multando por apropiación indebida, establecida en el art. 345 del CP, como indica el Banco Económico S.A., sino por la mora o retraso en la acreditación de la recaudación, que es la Multa 8, que conllevaba la obligación del contratado de depositar los importes recaudados en las cuentas fiscales dentro de los plazos establecidos para cada tipo de sucursales y de esta manera no disponer o lucrar con dineros recaudados que corresponden al Estado; y, vi) Si bien es evidente que ninguna entidad que representa al Estado, es pasible a pagar costas, quien no representa al Estado, no está eximido de aquello; en dicho mérito, la entidad bancaria demandada, sí es pasible a cubrir costas por el perjuicio ocasionado al SIN y al Estado Boliviano.
En forma posterior, el SIN, formuló la réplica contenida en el memorial consignado en la Conclusión 11.7, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la, además de reiterar los argumentos detallados supra, refirió que la Multa 8 (art. 30), fue aplicada porque los dineros recaudados no fueron acreditados en las cuentas fiscales dentro de los plazos establecidos para cada tipo de sucursales; la Multa 2 (art. 31), porque no se remitió a la oficina nacional del SIN, los medios magnéticos de datos primarios concernientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido; la Multa 10 (art. 32), porque no se envió a la oficina nacional del SIN, la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos; la Multa 4 (art. 33), porque no se efectuó la remisión a la oficina nacional del SIN, de los medios magnéticos de información definitiva correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo previsto para cada tipo de sucursal; la Multa 17 (art. 34), porque no se transcribió toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa, y sin modificar u omitir ningún tipo de dato; la Multa 6 (art. 35), porque no se presentaron los documentos físicos a la oficina nacional del Sin, en el plazo estipulado para cada tipo de sucursal; y, la Multa 5 (art. 35), porque el contratado no envió a la oficina del SIN, todos los formularios que corresponden a un medio magnético de datos definitivos en el plazo instituido para cada tipo de sucursal.
Desarrollados todos los antecedentes, que motivaron el pronunciamiento de la Sentencia 38/2016 de 15 de febrero, objetada en la presente acción de defensa, por haber vulnerado los derechos invocados en la demanda tutelar; se advierte que, la misma, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN, contra el Banco Económico S.A.; debiendo considerarse que, ésta, tiene una estructura de forma adecuada, habiéndose descrito con precisión, en sus Considerandos I a III, los fundamentos de la demanda principal, los argumentos de la contestación a la misma, la respuesta a la excepción de prescripción, y el contenido del memorial de réplica cursado por el SIN, respondiendo a su vez, éstos últimos, a la contestación de la demanda contenciosa efectuada por el Banco Económico S.A.; aspectos sobre los que, se identificaron debidamente los puntos de cada uno de los documentos mencionados, detallando cada uno de las circunstancias que sustentaron sus peticiones; estableciéndose a su vez, en el Considerando IV, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el proceso contencioso, y resolviendo asimismo, la excepción de prescripción, determinando que la misma no era procedente; por su parte, en el Considerando V, se efectuó el desarrollo de la argumentación que llevó a declarar improbada la demanda contenciosa, misma de la que se advierte, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, y que realizó una valoración legal y razonable de la prueba; por las razones que se anotarán a continuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la entidad bancaria, citada en calidad de tercera interesada
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- al debido proceso, a la defensa
- III. 3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- a) Fundamentar un acto o una resolución,
- toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- "...este Tribunal a través de ¡as diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto i a valoración de i a prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias...
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba..."
- III.6. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- III.7. Análisis del caso concreto
- 6)
- REVOCAR