SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017

Fecha: 24-Feb-2017

daño temido

Con relación al primer criterio, el principio de interpretación conforme la Constitución Política del Estado, según Peter Häberle implica que: “…una ley no será declarada inválida si puede ser interpretada de acuerdo con la Constitución”. (Métodos y principios de la interpretación constitucional. Un catálogo de problemas, Traducción de Francisco Balaguer Callejón, http://www.ugr.es/~redce/REDCE13/articulos/Haeberle.htm, accesado el 13 de enero de 2017). En consecuencia, por una parte, si bien el art. 152.10 de la LOJ, establece que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”; sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal, prescribe que: “Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley”. En el supuesto de aplicación del último artículo citado en relación con la primera mencionada, los demandantes del interdicto de daño temido, están restringidos de acudir ante el Juez Agroambiental de Sucre.

Por otra parte, con referencia al interdicto de obra nueva perjudicial o de daño temido, el art. 615 del CPC abrg, establece que: “Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble o no se sujetare a las normas establecidas para las servidumbres en el Código Civil, o cuando hubiere temor de que un edificio, árbol, columna o cualquier cosa análoga pudiere causar daño a personas o cosas, quien se considerare perjudicado podrá promover el interdicto para impedir una obra nueva perjudicial o para evitar un daño temido”. De la interpretación de la citada norma, de entre otras variables, se concluye que la tramitación del interdicto de daño temido está vinculado con un edificio, árbol, columna o cualquier cosa análoga que pudiera causar daño a personas o cosas, en efecto, está ligada con la propiedad ubicada dentro de la comprensión urbanística. En caso de aplicarse el artículo citado, los demandantes de interdicto de daño temido tampoco podrían acceder a los estrados judiciales a fin que se tramite y resuelva su pretensión jurídica.

En aplicación de la interpretación conforme la Constitución Política del Estado, que –no debe tergiversarse bajo la denominación de interpretación desde y conforme a la Constitución–, el interdicto de daño temido interpuesto por los hoy demandantes tanto ante el Juez Agroambiental de Sucre, como al Juez de turno en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, ambos no tramitaron la causa considerando ser incompetentes; sin embargo, en caso de quedar sin resolver esta demanda, directamente se conculcaría el contenido del art. 115.II de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales  en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, norma que garantiza a los demandantes del referido interdicto. En consecuencia, dicha acción intentada corresponde que sea tramitada y resuelta por el Juez Agroambiental de Sucre, en aplicación del art. 39.8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, tomando en cuenta su carácter de cláusula abierta.

En cuanto al segundo criterio, de conformidad al Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y civil vinculados con la pretensión de las acciones reales personales y mixtas, para resolver tal situación, se deben considerar el uso que se le da al inmueble objeto de controversia, es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, residenciales, corresponderá conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental; al que se debe añadir los elementos de destino y las actividades diarias. Al respecto, de la revisión de antecedentes, esta Sala Plena evidencia que las propiedades objeto de demanda de interdicto de daño temido se encuentra en área rural, así se demuestra mediante Nota D.R.T. CITE 214/16 de 27 de julio, emitida por Danitza Arandia Palenque, Responsable de la Unidad de Límites Territoriales y Geodesia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en atención a la solicitud del Tribunal Constitucional Plurinacional relativo al expediente 11849-2015-24-CCJ, que la comunidad Paredón, actualmente tiene un uso de suelo rural, y se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Sucre, que corresponde al Distrito Rural 7; plano de ubicación de corrobora tal extremo (Conclusión II.6). Del mismo modo, de las fotografías de predios que se adjuntaron a la referida demanda de interdicto presentados ante el Juez Agroambiental de Sucre (fs. 12 a 27), establecen que su ubicación se encuentra en el área rural, donde no existen centros poblados, viviendas o residenciales propias de la urbanidad. Bajo este razonamiento, el tantas veces mencionado interdicto corresponde que sea tramitado y resuelto por el Juez Agroambiental de Sucre.

Finalmente, en relación al tercer criterio para la resolución del presente caso, desde la perspectiva de la concepción agraria, los problemas emergentes de las actividades propias del área rural, fundamentados en los principios de la función social y la integralidad, establecidas por el art. 186 de la CPE, corresponde que sean tramitados y resueltos por los jueces agroambientales, en tanto que los centros urbanos de mayor complejidad por los jueces civiles; lo contrario significaría desconocer la realidad social sustentada en la relaciones e interrelaciones humanas diarias de un determinado contexto.

En concreto, desde los criterios de la interpretación conforme la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia citada y la justificación externa, corresponde que la demanda de interdicto de daño temido en relación a las parcelas signadas con los números 4 y 9, interpuesta contra Martín Ramírez Almendras y Ángela Morales Marquéz, corresponde que sea tramitada y resuelta por el Juez Agroambiental de Sucre.