SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017-S3

Sucre, 17 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     16293-2016-33-AAC

Departamento:               La Paz

En revisión la Resolución 05/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 507 a 511, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Adolfo Vera Callisaya contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales;y, Ramiro López Guzmány Ricardo Chumacero Tórrez, ex Vocales, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 467 a 472 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de octubre de 2008, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, proceso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en el que la Jueza hoy codemandada emitió la Sentencia 004/2010 de 18 de marzo, determinación que fue impugnada en apelación restringida conforme el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la que fue devuelta al Juzgado de origen por incumplimiento de las notificaciones, hecho de entera responsabilidad del referido Juzgado.

Posteriormente, la parte querellante pidió desarchivo del proceso penal, solicitando en forma consecuente se declare ejecutoria de la sentencia, por lo que la Jueza codemandada dictó el decreto de 4 de noviembre de 2014, disponiendo la ejecutoria de la misma, pese a la existencia de la apelación restringida pendiente de tramitación y resolución.

La solicitud de ejecutoria de la sentencia presentada por Javier Fernández Ugarteche -querellante- no le fue notificada ni puesta en traslado, por lo que fue resuelta en forma unilateral por la Jueza codemandada; en consecuencia, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia e incidente de nulidad, solicitando a la Jueza codemandada señale mediante qué norma dispuso la ejecutoria de una sentencia que se encuentra con apelación restringida pendiente de resolución que inclusive fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su oportunidad, la que fue devuelta para su subsanación. En respuesta, la Jueza codemandada emitió la Resolución 14/2014 de 12 de diciembre, mediante la que rechazó el incidente sin fundamento ni motivación jurídica.

Por consiguiente, se presentó apelación incidental contra la referida decisión, misma que fue resuelta por los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- instancia que a través del Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo, en forma contradictoria en su parte “fundamentativa” -punto 3- establece que la Resolución apelada carece de la debida fundamentación; sin embargo, en la parte dispositiva erróneamente se dispone confirmar la misma.

No obstante que en la apelación incidental formulada se ofreció prueba y se solicitó audiencia, en el Auto de Vista 129/2015 impugnado, no se mencionó la referida prueba ni todos los fundamentos expuestos en la apelación, así como no se señaló audiencia para la producción de la prueba; tampoco se identificaron los puntos reclamados, toda vez que la Jueza codemandada determinó declarar por desistida la apelación restringida, sin señalar a cuál de las tres apelaciones se refería, además que el rechazo de las mismas se efectuó mediante una providencia de mero trámite y no a través de un Auto o Resolución, contraviniendo en consecuencia el art. 396 inc. 4) del CPP.

En vía de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista 129/2015, se pidió aclaración de la contradicción entre la parte “fundamentativa” y la parte resolutiva, cuyo pronunciamiento fue solicitado cuando se encontraba como Vocal Virginia Crespo Ibañez -hoy demandada-; sin embargo, esta autoridad hace firmar la resolución a los ex Vocales, Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, con fecha pasada -Auto de 26 de agosto de 2015-, cuando ya no se encontraban asumiendo funciones, poniendo de forma escrita en el referido Auto el rótulo “EX VOCALES” (sic).

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerado su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo emitido por los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- y el decreto de 4 de noviembre de 2014 dictado por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del mismo departamento -ahora codemandada- “…disponiendo se cumpla con las notificaciones de las apelaciones y se remita nuevamente a la Corte la apelación restringida (…). Puesto que se emitió determinaciones contrarias a nuestra normativa y se regularice procedimiento, debiendo emitir una nueva Resolución considerando los fundamentos expuestos en los memoriales de apelación y reclamos referidos al proceso” (sic).

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Jueza Pública de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 03/2016 de 16 de agosto, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al no haberse subsanado la observación realizada por providencia de 9 de igual mes y año; consecuentemente, el accionante, mediante memorial presentado el 22 del citado mes y año, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0260/2016-RCA de 12 de septiembre, cursante de fs. 487 a 492, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 03/2016; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 506 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante a fs. 502, señalaron que no fueron miembros del Tribunal de apelación que resolvió el caso en cuestión, por lo cual no les es atribuible ningún tipo de responsabilidad.

Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 503 a 505, manifestó que: a) En el Juzgado a su cargo se sustanció el proceso penal seguido contra el accionante por los delitos de privación de libertad amenazas y allanamiento de domicilio y sus dependencias, que concluyó con la Sentencia 004/2010, condenándolo por los delitos de privación de libertad y allanamiento de domicilio o sus dependencias, a la pena de dos años de reclusión y cincuenta días de multa y absolvió de pena y culpa con relación al delito de amenazas; posteriormente, por memorial de 20 de octubre de 2016, el hoy accionante solicitó perdón judicial, beneficio que fue concedido mediante Resolución 03/2016 de 21 de octubre, habiéndose además dispuesto la cancelación de sus antecedentes por el registro correspondiente; b) Respecto a la ejecutoria de la sentencia dispuesta mediante el decreto de 4 de noviembre de 2014, corresponde aclarar que la decisión sobre dicho modo procesal fue dispuesta de conformidad con el art. 126 del CPP, a lo que se añade la dejadez del ahora accionante desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 24 de noviembre de 2014 -fecha en la que opone incidente de nulidad absoluta, así como recurso de reposición contra el decreto de 4 de noviembre de 2014-; c) Con relación a la falta de notificación con la solicitud de ejecutoria mediante memorial de 31 de octubre de 2014, dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución 14/2014, conforme al art. 126 del citado Código que faculta al Juez disponer la ejecutoria sin necesidad de declaración alguna; d) Sobre la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 14/2014, fue confirmada por Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo, y en complementación y enmienda de 26 de agosto de 2015 se dictó no haber lugar a lo solicitado, siendo notificado el accionante el 5 de febrero de 2016; e) En mérito a que el ahora accionante fue notificado con el Auto de Vista 129/2015 el 30 de julio, y con el decreto de 4 de noviembre de 2014, el 12 de diciembre del mismo año, la interposición de la acción de amparo constitucional sobrepasó superabundantemente el plazo constitucional de seis meses; y, f) Al no haber incurrido en ningún acto procesal que signifique vulneración de los derechos del accionante, corresponde que la tutela solicitada sea denegada por inconsistente y cita impertinente de jurisprudencia constitucional, toda vez que el accionante realizó actos procesales posteriores beneficiándose con el perdón judicial mediante Resolución 03/2016 de 21 de octubre en la que se dispuso entre otras cosas la cancelación de los antecedentes penales del accionante.

Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.3.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 507 a 511, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 129/2015, emitido por los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo dichas autoridades emitir nueva resolución de acuerdo a los fundamentos del presente fallo y sin espera de turno ni responsabilidad por ser excusable; con el siguiente fundamento: El Auto de Vista 129/2015 vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, debiendo además existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuada por el juzgador y la decisión que asume.

En vía de aclaración, enmienda y complementación el accionante solicitó pronunciamiento referente a la Jueza codemandada, respecto a la remisión del proceso penal al “…Tribunal Departamental…” (sic) la apelación restringida planteada; a lo cual, la Jueza de garantías señaló que: “Siendo que la presente resolución se ha emitido velando por el respeto al debido proceso traducido en el principio de congruencia, la suscrita se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo y pronunciarse a lo solicitado por el recurrente, en consecuencia NO HA LUGAR la solicitud de complementación solicitada” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Lucas Fernández Paniagua contra Yamil Adolfo Vera Callisaya -hoy accionante- Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada- emitió Sentencia 004/2010 de 18 de marzo, absolviéndole por el delito de amenazas; y, condenándole por los delitos de privación de libertad y allanamiento de domicilio o sus dependencias, imponiéndole la pena de reclusión de dos años y multa de cincuenta días a razón Bs5 .-(cinco bolivianos [fs. 219 a 233]).

II.2.    A través de memorial presentado el 22 de abril de 2010, el accionante interpuso apelación restringida contra la Sentencia 004/2010, aclarando que no fue notificado con dicho fallo y apelación incidental contra la Resolución 074A/2009 que resolvió las excepciones e incidentes interpuestas en juicio oral, público y contradictorio (fs. 243 a 248 vta.).

II.3.    El 13 de diciembre de 2010, el accionante nuevamente interpuso apelación restringida contra la Sentencia 004/2010 y apelación incidental contra la Resolución 074A/2009 que resolvió las excepciones e incidentes interpuestas en juicio oral (fs. 286 a 291 vta.), que mereció decreto de 14 de igual mes y año, por el cual la Jueza hoy codemandada dispuso: “Por apelada la [Sentencia 04/2010 y la Resolución 074A/2009] de las excepciones incidentes corriéndose en traslado al Querellante y acusador particular” (sic [fs. 292]).

II.4.    Por Auto de Vista 40/2011 de 15 de junio, los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenaron la devolución de obrados al Juzgado de origen, dejando sin efecto el sorteo realizado; en mérito a la imposibilidad de realizar el cómputo del plazo de la apelación restringida presentada (fs. 356 a 357 vta.).

II.5.    El 10 de septiembre de 2011, el accionante planteó apelación restringida contra la Sentencia 004/2010, aclarando que no fue notificado con dicho fallo y apelación incidental contra la Resolución que resolvió excepciones e incidentes interpuestos en juicio oral (fs. 373 a 379 vta.); en respuesta la Jueza codemandada emitió el decreto de 12 del referido mes y año septiembre, disponiendo “Por apelada traslado” (sic [fs. 381]).

II.6.    A través del memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, Javier Fernandez Ugarteche -querellante dentro del proceso penal- solicitó desarchivo de obrados del proceso penal (fs. 385).

II.7.    Javier Fernández Ugarteche -querellante dentro del proceso penal- por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, solicitó ejecutoria de sentencia (fs. 407); que mereció el decreto de 4 de noviembre de igual año, emitido por la Jueza codemandada, quien declaró ejecutoriada la Sentencia 004/2010 (fs. 408).

II.8.    El accionante mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, planteó incidente de nulidad absoluta y corrección del procedimiento contra el decreto de 4 del referido mes y año (fs. 409 a 410), mismo que por decreto de 25 de igual mes y año fue corrido en traslado (fs. 411).

II.9.    El 25 de noviembre de 2014, el accionante formuló recurso de reposición contra el decreto de 4 del mismo mes y año (fs. 413 a 414); que fue resuelto por la Jueza demandada mediante decreto de 26 del citado mes y año, en el que dispuso no ha lugar, toda vez que el imputado interpuso incidente de nulidad absoluta de la misma (fs. 415).

II.10.  Mediante Resolución 14/2014 de 12 de diciembre, la Jueza codemandada rechazó el incidente de nulidad absoluta planteado citado en la Conclusión II.8. (fs. 430 a 431); siendo apelada la misma por el accionante a través de memorial presentado el 29 de diciembre de 2014 (fs. 435 y vta.).

II.11.  Por Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo, Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, declararon improcedente la apelación incidental formulada por el hoy accionante y confirmaron la Resolución 14/2014 (fs. 451 a 452).

II.12.  El accionante por memorial presentado el 31 de julio de 2015 solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista 129/2015 (fs. 454 a 456), siendo resuelto por Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- a través del Auto de 26 de agosto de 2015, mediante el cual declararon no ha lugar a dicha solicitud (fs. 458 y vta.); que fue notificado el accionante el 5 de febrero de 2016 (fs. 459).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que: 1) La Jueza codemandada por decreto de 4 de noviembre de 2014, declaró ejecutoriada la Sentencia 004/2010 de 18 de marzo, pese a la existencia de la apelación restringida pendiente de tramitación y resolución; además la solicitud de ejecutoria de sentencia presentada por la parte querellante no le fue notificada ni fue puesta en traslado, siendo resuelta de forma unilateral por la referida autoridad judicial; aspectos que tampoco fueron considerados en el recurso de reposición e incidente de nulidad oportunamente planteados contra dicha providencia, y contrariamente la Jueza codemandada emitió la Resolución 14/2014 de 12 de diciembre, por la que rechazó el incidente de nulidad absoluta formulado; y, 2) Los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- por Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo, en forma contradictoria establecieron que la Resolución 14/2014 carecía de la debida fundamentación; sin embargo, en la parte dispositiva erróneamente confirmaron la misma, y no obstante que en la apelación incidental formulada se ofreció prueba y se solicitó audiencia, en el referido Auto de Vista, no se mencionó la prueba ni todos los fundamentos expuestos en la apelación omitiéndose identificar los puntos reclamados, como tampoco se señaló audiencia para la producción de la prueba; a más de que el Auto de 26 de agosto de 2015 -que resolvió el recurso de aclaración, enmienda y complementación emitidos por los ex Vocales hoy demandados.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

        

III.1.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia

Sobre la fundamentación, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, estableció que: “…[S]e refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el ‘derecho a un debido proceso’ e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, sin que esto implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborar interminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasione en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto, razonamiento plasmado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SC 0543/2010-R de 12 de julio” (las negrillas son nuestras).

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto al debido proceso en su elemento de motivación, concluyó que: “[E]l debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, estableció que: [El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…”.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: «…la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia». El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, concluyó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, concluyó que: ‘“…[T]oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada'.

Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

a)   Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b)   Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

c)   Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)”].

La SCP 0049/2013 de 11 de enero, sostuvo que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo(las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que: i) La Jueza codemandada por decreto de 4 de noviembre de 2014, declaró ejecutoriada la Sentencia 004/2010 de 18 de marzo, pese a la existencia de la apelación restringida pendiente de tramitación y resolución; además la solicitud de ejecutoria de sentencia presentada por la parte querellante no le fue notificada ni fue puesta en traslado, siendo resuelta de forma unilateral por la referida autoridad judicial; aspectos que tampoco fueron considerados en el recurso de reposición e incidente de nulidad oportunamente planteados contra dicha providencia, y contrariamente la Jueza codemandada emitió la Resolución 14/2014 de 12 de diciembre, por la que rechazó el incidente de nulidad absoluta formulado; y, ii) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo, en forma contradictoria estableció que la Resolución 14/2014 carecía de la debida fundamentación; sin embargo, en la parte dispositiva erróneamente confirmó la misma, y no obstante que en la apelación incidental formulada se ofreció prueba y se solicitó audiencia, en el referido Auto de Vista, no se mencionó la prueba ni todos los fundamentos expuestos en la apelación omitiéndose identificar los puntos reclamados, como tampoco se señaló audiencia para la producción de la prueba; a más de que el Auto de 26 de agosto de 2015 -que resolvió el recurso de explicación, enmienda y complementación- fue suscrito por los ex Vocales hoy demandados, haciendo constar ese extremo en el mismo.

Previamente corresponde señalar ante la denuncia del accionante en torno a la presuntas actuaciones lesivas en las que hubiere incurrido la Jueza codemandada, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de aspectos inherentes y emergentes del decreto de 4 de noviembre de 2014 que dispuso la ejecutoria de la Sentencia 004/2010, y la consecuente Resolución 14/2014, por la que se rechazó el incidente formulado que cuestionaba la referida providencia; conforme al principio de subsidiaridad que rige a la acción de amparo constitucional el pronunciamiento de esta jurisdicción se realizará a partir del Auto de Vista 129/2015, pues en definitiva el Tribunal de alzada pudo reparar y reestablecer la presunta afectación a los derechos del accionante que hubieren sido cometidas por la Jueza a quo.

Precisado el objeto procesal, y a fin de resolver el problema jurídico planteado, corresponde inicialmente conocer los argumentos esbozados por el accionante en el memorial de apelación presentado contra la Resolución 14/2014, emitida por la Jueza codemandada, que resuelve el incidente de nulidad planteado por el accionante, rechazando el mismo (Conclusión II.10.), siendo estos los siguientes: a) El 26 de diciembre de 2014, su abogado encontró una diligencia de notificación en la puerta de su oficina con fecha de 22 de noviembre de 2014 a horas 18:45; es decir, fuera del horario de trabajo judicial, notificación con la Resolución 14/2014, por el que se rechaza el incidente de nulidad interpuesto, que fue resuelto sin notificar al Fiscal de Materia, tal cual se desprende de las dos representaciones que no fueron tomadas en cuenta, vulnerando el debido proceso y su derecho de defensa; b) La Resolución 14/2014, fue emitida fuera de los plazos previstos por el procedimiento, incluso respondiendo a memoriales de respuesta del incidente cuando se encontraba con baja médica y con fechas distintas, así como no estableció cuál de las tres apelaciones restringidas de diferentes fechas declaró abandonadas; c) Se resolvió el incidente sin notificar a dos de las partes procesales; y, d) En su petitorio, ofrece: “…como prueba de la apelación incidental la Resolución emitida por la Corte Superior de Justicia en la que se tramitó la primera apelación restringida que no fue rechazada. En la cual establece la responsabilidad en el Juzgado Segundo de Sentencia la dilación. Ofrezco en calidad de prueba las tres apelaciones restringidas y las apelaciones incidentales que no fueron consideradas por su autoridad” (sic).

Ahora bien, corresponde conocer los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 129/2015 emitido por los ex Vocales demandados, misma que resolvió la apelación supra referida, entendiendo (Conclusión II.11.): 1) De la revisión de obrados y la resolución apelada, se advierte de providencia de fs. 412, que la resolución que tiene por ejecutoriada se halla signada como 004/2010 de 18 de marzo, no siendo evidente la ausencia de especificación de la Sentencia a efectos de la apelación restringida; 2) A fs. 432 cursa la notificación al Ministerio Público, previo al pronunciamiento y resolución del recurso de reposición, notificación practicada el 3 de diciembre de 2014, por lo que tampoco es evidente lo aseverado por la parte hoy accionante; y con referencia a la notificación con la resolución apelada, a fs. 435, se tiene que el mismo fue notificado el 22 de igual mes y año, diligencia sentada legalmente y conforme al Instructivo 106/2014 de 16 del citado mes, por lo que no existe vulneración al debido proceso; y, 3) Conforme el art. 124 del CPP, se puede establecer que la Jueza a quo cumplió con la debida fundamentación y motivación que la ley exige, debiendo emitirse una nueva resolución.

El hoy accionante por memorial presentado el 31 de julio de 2015 solicitó aclaración, enmienda y complementación sobre los siguientes puntos: i) Se aclare por qué existe una contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva y si la Jueza a quo debe dictar una nueva resolución, conforme al Auto de Vista en su punto tercero; ii) En la apelación incidental se ofreció prueba y se pidió señalamiento de audiencia; sin embargo, no se atendieron ninguna de estas solicitudes; y, en la Resolución emitida no se menciona la prueba, ni los fundamentos de la apelación, por lo que solicita aclaración y explicación sobre los elementos de prueba que fueron considerados para determinar la improcedencia de las cuestiones planteadas; iii) En el Auto de Vista 129/2015, no se señala los puntos apelados, toda vez que la Jueza a quo determinó declarar desistida la apelación restringida sin señalar cuál de las tres apelaciones restringidas fue declarada desistida, pues estas tienen fechas diferentes; además, que resolvió la causa con una providencia de mero trámite, aspecto que fue reclamado y fue sustanciado sin señalamiento de audiencia, lo que derivó en los antecedentes ya expuestos; iv) El Auto de Vista 129/2015 no señala si corresponde el planteamiento de algún recurso; y, v) Se complemente si el precitado Auto de Vista fue resuelto dentro de los plazos previstos en el procedimiento, tomando en cuenta la fecha de su recepción y resolución.

En consecuencia, los ex Vocales hoy demandados por Auto de 26 de agosto de 2015, declararon no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda.

Ahora bien, inicialmente corresponde referirse a la alegada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 129/2015, advirtiéndose del examen del mismo que de forma puntual y razonablemente ha sido estructurado y establecido los argumentos determinativos de la decisión, no pudiendo considerarse como falta de fundamentación y motivación, ya que fue pronunciado considerando los agravios deducidos en el recurso de apelación de la accionante, dando respuesta a las observaciones planteadas sobre la actuación de la Jueza a quo, lo que significa que se realizó una evaluación integral de la resolución apelada, en el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras), por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en los elementos identificados.

Con relación a la reclamación señalada en audiencia de la presente acción tutelar por el accionante, respecto a que la resolución del ad quem “no guarda congruencia”, acusando que los ex Vocales demandados, por Auto de Vista 129/2015, al establecer de forma contradictoria que la Resolución apelada carecía de una debida fundamentación; empero, en la parte dispositiva de manera incongruente y errada disponen confirmar la misma; en ese sentido y revisado el Auto de Vista 129/2015, se tiene que en el acápite CONSIDERANDO se encuentran los fundamentos en los cuales se sustentaría la improcedencia de las cuestiones planteadas en apelación, confirmando la Resolución 14/2014; no obstante, se advierte que en el punto 3 de la parte Considerativa, señala que: conforme al art. 124 del CPP, se puede establecer que la Juez a quo cumplió con la debida fundamentación y motivación que la ley exige, por lo que corresponde “…al juez inferior jurisdiccional emitir nueva resolución de acuerdo a lo expuesto precedentemente” (sic); para posteriormente en la parte resolutiva asumir la determinación por la improcedencia del recurso de impugnación planteado; actuación jurisdiccional que denota una evidente contradicción en el Auto de Vista cuestionado, habida cuenta que siendo uno de sus argumentos la falta de fundamentación y motivación en la que hubiere incurrido la Jueza a quo con la consecuente emisión de una nueva resolución incongruente, con ese razonamiento se declara la improcedencia del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la Resolución apelada, careciendo en consecuencia el Auto de Vista 129/2015 de la congruencia interna que debe contener todo fallo (Fundamento Jurídico III.1.), entre la parte de fundamentación de la decisión con la parte dispositiva, toda vez que en el referido CONSIDERANDO como se tiene expuesto se desarrollan los fundamentos de la Resolución de alzada, que luego de compulsar los antecedentes se establece que los reclamos del apelante no son evidentes; hasta este punto la decisión apunta hacia la improcedencia del recurso, pero luego se consigna el fundamento previamente transcrito -acápite 3-, que cambia por completo el sentido de la decisión, apoyando la emisión de una nueva resolución, para posteriormente desencadenar en el decisum del Auto de Vista 129/2015, que como se señaló previamente, declaró improcedente la apelación.

En consecuencia, ante esta evidente incongruencia interna que genera confusión e incertidumbre para el justiciable, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fallo cuestionado resulta vulneratorio del derecho al debido proceso en su componente de congruencia del accionante; consecuentemente, debe concederse la tutela solicitada en la problemática analizada.

En este mismo sentido y alegando el accionante que tampoco se consideraron todos los fundamentos expuestos en la apelación omitiéndose identificar los puntos reclamados -incongruencia externa- a fin de resolver el problema jurídico planteado y expuestos como se tienen los argumentos de agravios deducidos por el apelante como los argumentos del Auto de Vista impugnado, realizado el contraste constitucional se concluye que no es evidente dicha alegación toda vez que del examen al Auto de Vista cuestionado se constata que el mismo a tiempo de resolver los puntos de agravio identificó los mismos, circunscribiendo su actuación a lo pedido por el hoy accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la denuncia de que no obstante que en la apelación incidental formulada se ofreció prueba misma que no hubiera sido mencionada en el Auto de Vista impugnado, el accionante se limitó a enunciar este aspecto sin precisar ante esta jurisdicción constitucional en concreto que prueba considera que fue omitida por el Tribunal de alzada, omitiendo demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (SCP 1215/2012), razones por la cuales corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta cuestión denunciada.

Finalmente, en cuanto a las otras reclamaciones que el accionante indica en su demanda de la presente acción tutelar, referidas a la falta de señalamiento de audiencia para la producción de la prueba; y que el Auto de 26 de agosto de 2015 -que resuelve el recurso de explicación, complementación y enmienda- fue suscrito por ex Vocales demandados; las mencionadas alegaciones carecen de relevancia constitucional, toda vez que el accionante se limita a extrañar la falta de señalamiento de la referida audiencia y la cuestionada suscripción del citado Auto; siendo alegatos que no pueden ser atendidos por esta vía, pues conforme a lo asumido por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 507 a 511, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela únicamente con relación a la incongruencia interna advertida.

2°  Dejar sin efecto el Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo, debiendo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitir un fallo nuevo conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO