SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
a)
Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 503 a 505, manifestó que: a) En el Juzgado a su cargo se sustanció el proceso penal seguido contra el accionante por los delitos de privación de libertad amenazas y allanamiento de domicilio y sus dependencias, que concluyó con la Sentencia 004/2010, condenándolo por los delitos de privación de libertad y allanamiento de domicilio o sus dependencias, a la pena de dos años de reclusión y cincuenta días de multa y absolvió de pena y culpa con relación al delito de amenazas; posteriormente, por memorial de 20 de octubre de 2016, el hoy accionante solicitó perdón judicial, beneficio que fue concedido mediante Resolución 03/2016 de 21 de octubre, habiéndose además dispuesto la cancelación de sus antecedentes por el registro correspondiente; b) Respecto a la ejecutoria de la sentencia dispuesta mediante el decreto de 4 de noviembre de 2014, corresponde aclarar que la decisión sobre dicho modo procesal fue dispuesta de conformidad con el art. 126 del CPP, a lo que se añade la dejadez del ahora accionante desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 24 de noviembre de 2014 -fecha en la que opone incidente de nulidad absoluta, así como recurso de reposición contra el decreto de 4 de noviembre de 2014-; c) Con relación a la falta de notificación con la solicitud de ejecutoria mediante memorial de 31 de octubre de 2014, dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución 14/2014, conforme al art. 126 del citado Código que faculta al Juez disponer la ejecutoria sin necesidad de declaración alguna; d) Sobre la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 14/2014, fue confirmada por Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo, y en complementación y enmienda de 26 de agosto de 2015 se dictó no haber lugar a lo solicitado, siendo notificado el accionante el 5 de febrero de 2016; e) En mérito a que el ahora accionante fue notificado con el Auto de Vista 129/2015 el 30 de julio, y con el decreto de 4 de noviembre de 2014, el 12 de diciembre del mismo año, la interposición de la acción de amparo constitucional sobrepasó superabundantemente el plazo constitucional de seis meses; y, f) Al no haber incurrido en ningún acto procesal que signifique vulneración de los derechos del accionante, corresponde que la tutela solicitada sea denegada por inconsistente y cita impertinente de jurisprudencia constitucional, toda vez que el accionante realizó actos procesales posteriores beneficiándose con el perdón judicial mediante Resolución 03/2016 de 21 de octubre en la que se dispuso entre otras cosas la cancelación de los antecedentes penales del accionante.
Precisado el objeto procesal, y a fin de resolver el problema jurídico planteado, corresponde inicialmente conocer los argumentos esbozados por el accionante en el memorial de apelación presentado contra la Resolución 14/2014, emitida por la Jueza codemandada, que resuelve el incidente de nulidad planteado por el accionante, rechazando el mismo (Conclusión II.10.), siendo estos los siguientes: a) El 26 de diciembre de 2014, su abogado encontró una diligencia de notificación en la puerta de su oficina con fecha de 22 de noviembre de 2014 a horas 18:45; es decir, fuera del horario de trabajo judicial, notificación con la Resolución 14/2014, por el que se rechaza el incidente de nulidad interpuesto, que fue resuelto sin notificar al Fiscal de Materia, tal cual se desprende de las dos representaciones que no fueron tomadas en cuenta, vulnerando el debido proceso y su derecho de defensa; b) La Resolución 14/2014, fue emitida fuera de los plazos previstos por el procedimiento, incluso respondiendo a memoriales de respuesta del incidente cuando se encontraba con baja médica y con fechas distintas, así como no estableció cuál de las tres apelaciones restringidas de diferentes fechas declaró abandonadas; c) Se resolvió el incidente sin notificar a dos de las partes procesales; y, d) En su petitorio, ofrece: “…como prueba de la apelación incidental la Resolución emitida por la Corte Superior de Justicia en la que se tramitó la primera apelación restringida que no fue rechazada. En la cual establece la responsabilidad en el Juzgado Segundo de Sentencia la dilación. Ofrezco en calidad de prueba las tres apelaciones restringidas y las apelaciones incidentales que no fueron consideradas por su autoridad” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EX VOCALES
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- NO HA LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- 1)
- fundamentación
- motivación
- congruencia
- congruencia externa
- Fragmento 25
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- i)
- Fragmento 28
- falta de fundamentación y motivación
- congruencia interna
- incongruencia interna
- incongruencia externa
- ofreció prueba misma que no hubiera sido mencionada en el Auto de Vista impugnado
- CONFIRMAR en parte