SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de octubre de 2008, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, proceso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en el que la Jueza hoy codemandada emitió la Sentencia 004/2010 de 18 de marzo, determinación que fue impugnada en apelación restringida conforme el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la que fue devuelta al Juzgado de origen por incumplimiento de las notificaciones, hecho de entera responsabilidad del referido Juzgado.
Posteriormente, la parte querellante pidió desarchivo del proceso penal, solicitando en forma consecuente se declare ejecutoria de la sentencia, por lo que la Jueza codemandada dictó el decreto de 4 de noviembre de 2014, disponiendo la ejecutoria de la misma, pese a la existencia de la apelación restringida pendiente de tramitación y resolución.
La solicitud de ejecutoria de la sentencia presentada por Javier Fernández Ugarteche -querellante- no le fue notificada ni puesta en traslado, por lo que fue resuelta en forma unilateral por la Jueza codemandada; en consecuencia, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia e incidente de nulidad, solicitando a la Jueza codemandada señale mediante qué norma dispuso la ejecutoria de una sentencia que se encuentra con apelación restringida pendiente de resolución que inclusive fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su oportunidad, la que fue devuelta para su subsanación. En respuesta, la Jueza codemandada emitió la Resolución 14/2014 de 12 de diciembre, mediante la que rechazó el incidente sin fundamento ni motivación jurídica.
Por consiguiente, se presentó apelación incidental contra la referida decisión, misma que fue resuelta por los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- instancia que a través del Auto de Vista 129/2015 de 7 de mayo, en forma contradictoria en su parte “fundamentativa” -punto 3- establece que la Resolución apelada carece de la debida fundamentación; sin embargo, en la parte dispositiva erróneamente se dispone confirmar la misma.
No obstante que en la apelación incidental formulada se ofreció prueba y se solicitó audiencia, en el Auto de Vista 129/2015 impugnado, no se mencionó la referida prueba ni todos los fundamentos expuestos en la apelación, así como no se señaló audiencia para la producción de la prueba; tampoco se identificaron los puntos reclamados, toda vez que la Jueza codemandada determinó declarar por desistida la apelación restringida, sin señalar a cuál de las tres apelaciones se refería, además que el rechazo de las mismas se efectuó mediante una providencia de mero trámite y no a través de un Auto o Resolución, contraviniendo en consecuencia el art. 396 inc. 4) del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EX VOCALES
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- NO HA LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- 1)
- fundamentación
- motivación
- congruencia
- congruencia externa
- Fragmento 25
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- i)
- Fragmento 28
- falta de fundamentación y motivación
- congruencia interna
- incongruencia interna
- incongruencia externa
- ofreció prueba misma que no hubiera sido mencionada en el Auto de Vista impugnado
- CONFIRMAR en parte