SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

i)

Eduardo Mamani Choque, Presidente, Javier Flores Ali, Secretario de Educación, Luis Fernando Flores Flores, Secretario de Previsión Social todos del Consejo de Administración; y, Alejo Mamani Flores, Presidente del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda, a través de sus abogados, en audiencia, refirieron que: i) La acción de amparo constitucional no era subsidiaria de otras acciones; y, este principio no implicaba el uso de cualquier medio sino de un recurso idóneo; empero, el accionante acudió ante FERECOMIN y “FERRECO” (sic) en lugar del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO); ii) La Ley 356,  creó la AFCOOP; y, el art. 90 de su reglamento Interno, establecía que dicha autoridad contaba con atribuciones para identificar conflictos entre cooperativistas y asociados de las cooperativas, analizar el caso y proceder conforme a la normativa, además de la facultad de cumplir y hacer cumplir la referida Ley; por lo que, esa era la instancia idónea para agotar la vía administrativa, y al no haber procedido así, el accionante, incumplió el principio de subsidiariedad, iii) La decisión de expulsar al accionante de la Cooperativa Minera “Siete Suyus” Ltda., fue asumida por la Asamblea General –autoridad máxima de la Cooperativa– cuyas decisiones obligaban a todos los asociados; y, siendo que el Consejo de Administración de la misma, era el encargado de ejecutar y cumplir las políticas y determinaciones aprobadas por dicha Asamblea, se tuvo que las autoridades demandadas no decidieron en realidad la expulsión del accionante, sino que fue la citada Asamblea reunida el 22 de marzo de 2016; por lo que, la acción tutelar incumplía con la legitimación pasiva al no haberse demandado a quien asumió la decisión; iv) El accionante, tuvo conocimiento de la determinación de expulsión, asumida en la Asamblea General de 22 de marzo de 2016, pues estuvo presente en la misma y firmó el acta pertinente; v) No obstante a que acusó la lesión de su derecho al trabajo, al tratarse de un asociado, ostenta la calidad de dueño de la mencionada Cooperativa (así sea en una mínima proporción); y, no tenía la calidad de trabajador; vi) Existían actos consentidos a través del documento privado cursante de fs. 99 y 100 del expediente original, por el cual el accionante se comprometía a pagar un monto de dinero “…para poder regresar a la Cooperativa” (sic), lo que determinaba –a su criterio– que aceptó la decisión asumida por la aludida Asamblea sin cuestionarla; vii) Sobre el pago de daños y perjuicios reclamados, debió demandar también a las “autoridades entrantes” (sic); toda vez que, el 22 de octubre de 2016, cambiaron los representantes de la Cooperativa Minera “Siete Suyus” Ltda.; y, los demandados al momento de realización de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ya no eran parte del Consejo de Administración ni del de Vigilancia; viii) Respecto al fondo de la acción tutelar, observó la carga argumentativa defectuosa del accionante, por hablar de forma general sobre los derechos al debido proceso, trabajo y el acceso a la justicia, sin mencionar cómo se hubieran lesionado; y, limitarse a un relato genérico que hacía a una cuestión procedimental; ix) Según la SCP 0891/2016-S3 de 1 de septiembre, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionaban derechos o garantías constitucionales, no tenían relevancia constitucional y por lo mismo no eran susceptibles de corregirse a través de esta acción tutelar; x) No existía un derecho al trabajo que pueda protegerse, pues en el caso concreto, no había relación de dependencia, subordinación, ni la percepción de un sueldo mensual. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Respondiendo a la complementación solicitada por la parte demandada, señaló que: i) De conformidad al art. 61.b del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., los demandados contaban con legitimación pasiva al ser los representantes legales de dicha Cooperativa, que se trataba de una persona jurídica; ii) El accionante ostentaba la calidad de “Asociado socio trabajador” (sic), con tratamiento distinto al no ser dependiente ni subordinado; por lo que, al haber cesado en su trabajo sin previo proceso, se abría la vía constitucional sin necesidad de recurrir previamente ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; iii) Se estableció que el accionante fue retirado sin previo proceso transgrediendo los arts. 115.II y 117.II de la CPE; iv) Los demandados, a partir de su notificación con la acción tutelar, tuvieron tiempo necesario para reclamar la comunicación a las autoridades entrantes; por lo que, la notificación practicada a los demandados resultaba válida; v) El documento de fs. 99 (del expediente original), era fruto de un proceso penal, donde por una transacción el accionante reingresó a su fuente laboral para luego ser retirado sin previo proceso; y, vi) No obstante a que el accionante no contaba con “…las características del Derecho del Trabajo…” (sic); sin embargo, como asalariado cooperativista minero, se consideraba socio trabajador, sin que exista ningún óbice para que un socio pueda ser también trabajador de la Cooperativa Minera “Siete Suyus” Ltda.