SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante acusó la lesión de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, el acceso a la justicia y al debido proceso (en su triple dimensión); y, el principio de vivir bien; toda vez que, tenía la calidad de socio de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., habiendo perdido cerca de medio millón de bolivianos tras el hurto de una remesa bajo su cargo y de otras personas, cuya reposición efectuaba en cuotas de conformidad a un acuerdo arribado con la referida Cooperativa; sin embargo, el “22 de marzo de 2016” (sic), se le comunicó que ya no era socio y debía abandonar la población de Siete Suyos, junto con su familia. Posteriormente el 7 de mayo de igual año, suscribió un acuerdo transaccional con representantes de la indicada Cooperativa, ante FERECOMINSUR; empero, permaneció suspendido y materialmente desde el 30 de abril de 2016, fue objeto de expulsión arbitraria de dicha Cooperativa, sin ser sometido a un proceso previo, a través de vías de hecho y sin que hasta el presente exista una resolución oficial definitiva y ejecutoriada que haya determinado tal sanción, en inobservancia de los arts. 21.I y 34.3 de la Ley 356; y, 22 y ss del Reglamento interno de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda..
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético-morales desarrollados en el fundamento mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que, se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Por lo expresado, en primer lugar, considerando que la Asamblea General de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., reunida el 22 de marzo de 2016, determinó la expulsión del accionante; sanción que simplemente le fue comunicada a este, a través de nota con Cite CMSS-AD-0040/2016 (Conclusión II.3); por lo que, es evidente que en la especie, de conformidad a su Reglamento Interno y Estatuto Orgánico, no existe medio alguno de impugnación contra una nota de aviso de expulsión, razón por la cual, el accionante cumple con el principio de subsidiaridad; asimismo, se establece que tanto las personas demandadas como el impetrante de tutela tienen legitimación pasiva y activa respectivamente, precisamente por tratarse de una entidad jurídica que es demandada a través de su órgano representativo, mismo que estaba conformado por las personas demandadas al momento de la interposición de la acción de tutela; por tanto, en mérito a la verificación de estos requisitos, es viable el análisis de fondo de la problemática.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la problemática referida está enfocada a la pérdida de la calidad de “Asociado Trabajador” del accionante, que tenía dentro de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda. desde el 30 de agosto de 1991 hasta el 30 de abril de 2016 (según Conclusión II.11). Asimismo se tiene que el 23 de marzo del mismo año, mediante nota Cite CMSS-AD-0040/2016, se informó al impetrante de tutela que debía abandonar la población de “Siete Suyos”, por determinación de Asamblea General en asamblea extraordinaria de 22 de marzo de 2016. En este entendido, no obstante a que el acta de la citada asamblea (Conclusión II.1) cuenta con la firma del accionante; sin embargo, del contenido del referido documento, resulta evidente que antes de considerarse el caso de Eusebio Jorge Llanque, a solicitud de los asociados reunidos, se le pidió que se retire del salón de reuniones, aspecto que crea una duda razonable sobre el conocimiento y la defensa que el impetrante hubiera podido asumir. Por otra parte, habiendo la parte demandada argumentado que existió una resolución de asamblea extraordinaria por la cual se determinó aplicar la sanción de expulsión (Conclusión II.2), no resulta menos evidente que la misma no le fue notificada al accionante, quien únicamente asumió conocimiento acerca del tratamiento de su caso, cuando se le comunicó la sanción que le fue impuesta y que a decir del impetrante de tutela, implicó la lesión de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, el acceso a la justicia y al debido proceso (en su triple dimensión); y, el principio de vivir bien.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- como un principio, un derecho y una garantía
- tanto judicial como administrativa
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional:
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público
- indicios de la existencia de alguna de las causales de
- En caso de imponerse sanción esta deberá consignar básicamente la causal atribuida
- Fragmento 26
- tendrán carácter obligatorio para todas las asociadas y asociados
- Expulsión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- únicamente podía efectuarse siguiendo un procedimiento
- debido proceso adjetivo
- debe adecuarse no solo a las normas y preceptos
- la satisfacción de las necesidades, la consecución de una calidad de vida y muerte dignas
- CONFIRMAR