SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
Los accionantes por medio de su representante ampliaron su memorial de acción de libertad, manifestando que: 1) Suscribieron un acuerdo de terminación anticipada del proceso el 31 de mayo de 2016 con el Ministerio Público, presentándose consiguientemente requerimiento conclusivo adjuntando el mismo por el Fiscal asignado al caso, solicitando sentencia condenatoria de dos años de reclusión de libertad; en ese sentido, la responsabilidad penal de adolecentes debe ser atenuada en cuatro quintas partes respecto al máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal, que en el caso por el delito de robo agravado siendo su máximo diez años, debe ser atenuada a dos años; 2) Según el Código Niña, Niño y Adolecente, la medida socio-educativa debe ir acorde al quantum de la pena, así puede ser de tres clases: medida socio-educativa en libertad, con restricción de libertad y en privación de libertad, así el 29 de igual mes y año, la Jueza hoy demandada dispuso en su contra la pena privativa de dos años con la cual se encuentran plenamente de acuerdo, señalando en el acta de terminación anticipada del proceso que se aplicara las medidas socio-educativas previstas en los arts. 322 y 323 con relación a lo dispuesto en el art. 324.II del Código Niña, Niño y Adolescente, con restricción de libertad, consistente en aplicar la pena atenuada dispuesta al adolecente comprendido entre uno a dos años; sin embargo, la citada autoridad erróneamente y apartada de lo que establece el referido Código, en la audiencia indicó que “…en ese sentido y toda vez que se ha valorado los informes psico-sociales con relación a los adolescentes por su comportamiento en su situación que ellos están atravesando, no existe una persona que los pueda controlar, que los pueda supervisar, en ese sentido que los adolescentes cumplirán la medida socio-educativa bajo el régimen de internamiento la cual se encuentra establecida en el art. 331 del Código Niño, Niña y Adolecente…” (sic), totalmente contradictorio a lo que ella misma habría sostenido en audiencia, puesto que en el artículo en el que ella se ampara -331 del mencionado Código-, consiste en privación de libertad del adolecente en el tiempo en el que debiera durar la sanción a cumplirse en un régimen cerrado, sin tomar en cuenta el derecho al debido proceso que tiene todo adolescente protegido por el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y “37 inc. b) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos”; 3) El art. “324.III” del Código Niña, Niño y Adolescente, señala que se aplican las medidas socio-educativas con restricción de libertad cuando la pena atenuada impuesta a la persona adolescente este comprendida entre uno y dos años, aspecto que debe ser aplicado al caso de autos por imperio de la ley, siendo que la finalidad de dichas medidas son la reinserción de los adolescentes dentro del seno familiar y la sociedad; y, 4) Con relación al principio de subsidiariedad, cuando se trata de sectores de vulnerabilidad como en el caso de niños, niñas y adolescentes, hay una excepción a ese principio por lo que no se podría alegar que no se hubieran agotado las vías como el recurso de apelación; asimismo, de la revisión del cuadernillo podrá constatar que no cursa una sentencia a la cual pueda apelar, así también el Código Niña, Niño y Adolecente en cuanto a las apelaciones de sentencia no da un plazo para plantear el recurso de apelación.
Los accionantes a través de su representante alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, toda vez que tras haberles impuesto pena atenuada de dos años producto de la terminación anticipada del proceso penal seguido en su contra mediante Auto 147/16: 1) Se dispuso ilegalmente el cumplimiento de medidas socio-educativas en privación de libertad, en régimen cerrado y de internamiento, cuando en función a la pena impuesta correspondia únicamente la aplicación de medidas socio-educativas con restricción de libertad; y, 2) Habiendo el accionante solicitado la modificación de la medida socio-educativa impuesta, la autoridad demandada negó ilegalmente su solicitud con el fundamento de no haber transcurrido la mitad de la pena impuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se encuentren involucrados menores o adolescentes
- Fragmento 12
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
- restricción
- privación de libertad
- Por otro lado, respecto a la denuncia de incongruencia en la parte dispositiva de la resolución impugnada
- régimen cerrado
- III.4.2. Con relación al Auto 207/16
- Fragmento 22
- es de pena atenuada restrictiva de libertad
- REVOCAR