SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

privación de libertad

En ese entendido, en el caso concreto, se advierte que al haber la autoridad demandada dispuesto el cumplimiento de la medida socio-educativa en privación de libertad e internamiento hasta que mejore la situación de los adolescentes, actuó conforme las prerrogativas otorgadas en la norma antes transcrita, habiendo motivado de forma clara que la determinación asumida se encuentra sustentada en las circunstancias especiales del caso, que la autoridad jurisdiccional de acuerdo al principio de inmediación puede considerarlo, puesto que “…se ha valorado los informes psicosociales con relación a los adolescentes por su comportamiento de su situación que ellos están atravesando, no existe una persona que los pueda controlar que los pueda supervisar…” (sic), aspecto por el que la decisión asumida se encuentra plenamente motivada, además fundamentada en derecho -art. 324.II in fine del Código Niña, Niño y Adolescente-, estableciendo la debida explicación que justifica las razones determinativas de esta, por lo que en atención al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se concluye que la resolución referida se encuentra debidamente fundamentada, teniéndose presente que “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”, no siendo evidente la lesión de derechos que se alude con respecto a la fundamentación insuficiente sobre este punto -parte considerativa-.

De la norma transcrita se puede advertir que la modificación o sustitución de la medida socio-educativa referida en la que la autoridad demandada basó el rechazo de la solicitud del ahora accionante, está dirigida a los casos en que la medida socio-educativa impuesta sea de privación de libertad -es decir cuando la pena impuesta sea superior a dos años-, aspecto que difiere de la medida impuesta contra el nombrado, por lo que la autoridad demandada mal podría basar su decisión en una norma no aplicable al caso concreto.