SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

i)

Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Beni, por informe presentado el 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 153 a 155, refirió que: i) De acuerdo a los elementos que cursan en el expediente de control jurisdiccional, se puede evidenciar la participación de los ahora accionantes en el hecho tipificado por el Ministerio Público como robo agravado, en el cual se ordenó el 2 de mayo de ese año la detención preventiva de ambos; sin embargo, estos se sometieron a la terminación anticipada del proceso, donde los mismos para dicho efecto renunciaron al juicio oral, público y contradictorio, suscribiendo un acuerdo, sometiéndose a la pena de dos años por la participación en el hecho, consintiendo “hasta la fecha” todo lo actuado, sin que se haya presentado apelación o algún tipo de recurso, además, que en la audiencia conclusiva los nombrados se encontraban presentes con sus abogados ratificándose en la terminación anticipada del proceso, siendo incluso llamados uno por uno ante su presencia para establecer si la firma en ese acuerdo fue de manera voluntaria, respondiendo ambos que conocían el alcance del mismo; ii) Los Informes Psico-sociales, los cuales fueron introducidos por su lectura en el proceso, reflejan la inmadurez altamente influenciada carente de autoridad materna y paterna, sin que se haya presentado en la misma audiencia documentación que indique que los adolescentes cuenten con un domicilio para poder determinar una medida socio-educativa, bajo un régimen diferente al de privación de libertad; iii) El 25 de octubre de 2016, Iver Arrazola Do Santos solicito modificación de la medida socio-educativa impuesta, petición que fue rechazada mediante Auto 207/16 por falta de cumplimento del requisito previsto en el art. 347 del Código Niña, Niño y Adolescente, toda vez que según computo tendría cumplidos siete meses y no así un año como se requiere para poder determinar una modificación, además que “hasta la fecha” los accionantes no demuestran un cambio de actitud claramente reflejado en los informes del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y el equipo interdisciplinario del juzgado; y, iv) Finalmente, no es de su interés tener a los hoy accionantes recluidos en el Centro Correccional de Menores “Mana” de Trinidad del mencionado departamento, no obstante si no se cumple con los requisitos se debe proceder conforme a la ley “…Arts. 347 y ley 548…” (sic), pidiendo por todo lo expuesto se deniegue la presente acción tutelar, toda vez que los nombrados no se encuentran ilegal o arbitrariamente detenidos o privados de su libertad, sino por el contrario cumplen una medida socio-educativa impuesta por una autoridad competente.

Los accionantes a través de su representante alegan la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, tras haberles impuesto pena atenuada de dos años producto de la terminación anticipada del proceso: i) Se dispuso ilegalmente el cumplimiento de medidas socio-educativas en privación de libertad, en régimen cerrado y de internamiento, cuando en función a la pena impuesta correspondia únicamente la aplicación de medidas socio-educativas con restricción de libertad; y, ii) Habiendo el accionante pedido la modificación de la medida socio-educativa impuesta, la autoridad demandada negó ilegalmente su solicitud con el fundamento de no haber transcurrido la mitad de la pena impuesta.

De la revisión de la documental cursante en el expediente, se tiene el acuerdo suscrito entre los ahora accionantes y el Ministerio Público para la aplicación de la salida por terminación anticipada del proceso tras reconocer la autoría del hecho delictivo (Conclusión II.1.), por lo que mediante requerimiento conclusivo el Ministerio Público solicitó la terminación anticipada del proceso y la aplicación de un pena de dos años a los procesados (Conclusión II.2.), petición que fue atendida por la Jueza hoy demandada, quien mediante Auto 147/16 de 29 de junio de 2016, dispuso que la aplicación de la medida prevista en los arts. 322 y 323 con relación al art. 324 del Código Niña, Niño y Adolescente, y que las medidas socio-educativas se cumplan con restricción de libertad y bajo el régimen cerrado y de internamiento en un centro especializado, hasta que su situación mejore (Conclusión II.3.), dando lugar a que el ahora accionante -Iver Arrazola Do Santos- pida la modificación de dichas medidas, siendo esta rechazada por Auto 207/16 de 24 de noviembre de igual año.

Con carácter previo a la resolución del caso venido en revisión, es necesario referirnos respecto a la decisión del Juez de garantías, que fundamentó la misma, en la supuesta concurrencia de la excepcional subsidiariedad establecida vía jurisprudencia para la acción de libertad; sin embargo, no observó que la señalada excepción no aplica cuando de por medio se encuentra involucrado un menor adolescente, como lo entendió la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese sentido en el caso de autos al encontrarse involucrado los derechos de menores adolescentes, corresponde la resolución en el fondo de la problemática presentada.