SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que les siguió el Ministerio Público por el delito de robo agravado, en su condición de adolescentes, resultaron ambos con responsabilidad, acogiéndose posteriormente a terminación anticipada del proceso condenándoles a una sanción de privación de libertad de dos años a fin de beneficiarse con medidas socio-educativas con restricción de libertad, conforme lo estipulado en los arts. 268.III y 324.II del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; sin embargo, mediante el incongruente Auto 147/16 de 29 de junio de 2016, pronunciado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Beni -ahora demandada-, fueron recluidos en el Centro Correccional de Menores “Mana” de Trinidad del mismo departamento con régimen cerrado y de internamiento.
El 25 de octubre de 2016 -Iver Arrazola Do Santos- solicitó modificación de la medida impuesta a efectos de que la autoridad jurisdiccional demandada, advertida de su error “…modifique la privación de libertad e imponga una medida con restricción de libertad…” (sic) tal como lo señalan las normas citadas supra del Código Niña, Niño y Adolescente.
Finalmente, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales “0165/2010-R, 0294/2010-R, 1052/2012, 2179/2012 y 2225/2015”, que establecen la no aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de libertad cuando se demanden derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y sectores de vulnerabilidad como ser niñas, niños y adolescentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se encuentren involucrados menores o adolescentes
- Fragmento 12
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
- restricción
- privación de libertad
- Por otro lado, respecto a la denuncia de incongruencia en la parte dispositiva de la resolución impugnada
- régimen cerrado
- III.4.2. Con relación al Auto 207/16
- Fragmento 22
- es de pena atenuada restrictiva de libertad
- REVOCAR