SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
En uso de su derecho a la réplica, puntualizaron que: 1) El codemandado Leodegario Mamani, en audiencia a través de su abogado negó haber estado en su local, así como participado de los actos denunciados, empero, en el informe presentado por éste ante el Alcalde Municipal, indica que el 18 de agosto de 2016 participó de la clausura de su negocio en cumplimiento a la Ley Municipal; a su turno Mario Martínez, mediante su abogado y de voz propia en principio dijo que no sabía nada y esencialmente que no se agotó el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, es decir las instancias ordinarias, de lo cual si están conscientes, empero la Ley 482 y la Constitución Política del Estado, otorga a las Alcaldías autonomía, y ésta en concordancia con dicha normativa y las disposiciones municipales la estructura organizativa de la entidad edil debió cumplir con sus actividades correspondientes; 2) Hicieron llegar su reclamo ante el Alcalde Municipal pidiendo que haga algo como autoridad, quien les dijo que no conocía de los hechos denunciados; sin embargo, después les hizo llegar el informe presentado por Leodegario Mamani, que dice haber participado en el operativo; 3) Sobre el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar existe amplia jurisprudencia constitucional que establece que en actos o medidas de hecho se puede prescindir excepcionalmente del mismo cuando existe un trámite pendiente, es decir que no ha terminado, lo cual solicita se analice al momento de emitir resolución; niega que en este momento exista algún proceso administrativo o judicial, si han existido actos de hecho y ante esa situación el Tribunal Constitucional exime de este principio conforme las Sentencias Constitucionales que presenta y que tienen efecto vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, 4) No existe un auto de apertura de proceso administrativo interno, tampoco la citación a sus personas con dicho actuado, por lo que no es evidente que se haya emitido una resolución y que no fue presentado el recurso jerárquico y revocatorio contra la misma, por cuanto no existe la misma, simplemente los cuatro demandados, en aplicación de la Ley Municipal 089 procedieron de esa manera, y el que no haya pagado la patente no significa que se tenga que proceder directamente a la clausura de su negocio lesionando las normas del debido proceso, impidiéndoles que tengan la oportunidad de presentar prueba de cargo, de que paguen sus multas.
Por otra parte el accionante Adrián Soruco Wayer, a las interrogantes realizadas por la Jueza de garantías, señaló que su patente municipal venció el 16 de agosto de 2016, dos días después se suscitó la intervención o clausura arbitraria de su local; su patente de 2015 le fue otorgada únicamente con la denominación de restaurant, lo cual no reclamó porque el lugar donde funcionaba era momentáneo, además, en la Alcaldía le explicaron que cuando abrió su negocio le dieron una licencia como Bar-Restaurant y eso es lo que cuenta, por lo que aclara que lo que paga no es la licencia sino la patente, por ello considera que las acciones asumidas fueron arbitrarias; asimismo, respecto a la devolución del decomiso de sus productos o bebidas alcohólicas, aduce que por razones de viaje, recién la efectuó luego de la clausura de su local el 19 y 29 de agosto de 2016, pidiendo su devolución al Alcalde Municipal, quien de manera verbal le dio esperanzas indicándole que hablaría con el funcionario policial, lo que nunca ocurrió.
Por otra parte, a las interrogantes de la Jueza de garantías señalaron que: 1) El teniente Pablo Chuquimia no era funcionario Municipal de la Alcaldía, y los otros dos funcionarios municipales codemandados no participaron en los hechos denunciados; asimismo, sobre si el memorial presentado el 19 de agosto de 2016, tenía la resolución de admisión, decreto o rechazo, y el plazo para su emisión, refirieron, que existe un tribunal sumariante, el cual debido a la reestructuración municipal, recién fue nombrado porque nunca hubo sumariante en el municipio de Tupiza, de lo cual, no tenían conocimiento los accionantes; 2) El trámite para la devolución de las bebidas decomisadas o una normativa que la regule, fue socializado por el teniente codemandado, existiendo diferentes casos, entre estos, aquellos en los que si las bebidas alcohólicas fuesen vencidas, se procede a su destrucción; y, 3) Para proceder directamente con la clausura, el Procedimiento Administrativo señala que se deben elaborar las actas y posteriormente los informes a los superiores; esta es la primera vez que solicitan la devolución de los productos, nunca se presentaron reclamos; por otra parte sobre si se puso en conocimiento que se haría batidas, o supervisiones en algunos restaurants para poder intervenir; los jueves en las ferias elaboran batidas, y como responsable jerárquico su persona debe elaborar informes cuando se requiera; 4) En el caso de la expiración de una patente municipal, se debe renovar o proceder directamente; en el presente caso la patente estaba vencida el 1 de agosto de 2015, y la propietaria debió renovarla el 2 del indicado mes y año; en un informe amplio con relación a la Casa de Huéspedes, se tiene que al día siguiente de vencida su patente se solicitó su renovación con la misma dirección, pero posteriormente fue clausurada, quedando el trámite pendiente, sin que el propietario hubiese hecho seguimiento; por ello, a efecto de no tener problemas éste debió presentar su trámite diez días antes de que caduque o dependiendo del dueño; asimismo, para que los contribuyentes no tengan problemas con su patente municipal siempre se proporciona información de varios locales, el 2 de agosto debió hacer su renovación; y ahora para que no tenga problemas, se le está dando como churrasquería, lo que contempla que pueda vender comida preparada acompañada de bebidas alcohólicas; y, 5) A la renovación de la patente no existe ninguna sanción y si les hace conocer el instructivo en caso de infracción de expendio de las bebidas mencionadas; vencido el trámite de la patente no tiene ninguna validez, y no está autorizado para poder reabrirlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, requisitos de admisibilidad y efectos procesales frente a su incumplimiento
- III.2. Requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Conexitud entre los hechos, derechos vulnerados y la causa petendi
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR