SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, en audiencia mediante su abogado manifestó lo siguiente: i) La presente acción tutelar debe ser declarada improcedente, por cuanto la parte accionante inició dos trámites administrativos ante la entidad Edil, los que hasta la fecha se encuentran inconclusos, el primero el 19 de agosto de 2016 y el segundo el 29 del indicado mes y año, solicitudes que constituyen actos administrativos, contra los que el accionante ante el silencio administrativo no presentó recurso revocatorio tampoco jerárquico; ii) El art. 53 inc. 2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificados o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; asimismo, la SC 352/2011 de 7 de abril, determina que con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional deben agotarse los procedimientos previstos por la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo; en el presente caso, la Ley especial 089, referida a la venta de consumo de bebidas alcohólicas del Municipio de Tupiza, es de cumplimiento obligatorio y más aún por aquellos restaurantes que no tienen licencia, el procedimiento remite a la Ley 259 que en su art. 24 y ss. determina que ante cualquier sanción, deberán ser agotados los recursos revocatorio y jerárquico, posteriormente el contencioso administrativo o en su defecto el amparo constitucional; iii) En el caso, los accionantes al haber iniciado dos trámites con el reclamo correspondiente, ante la negativa no prosiguieron el mismo, lo abandonaron cuando en el silencio administrativo debieron plantear el recurso revocatorio y jerárquico, por lo que al no haber utilizado el medio idóneo brindado por el ordenamiento jurídico, no procede la acción planteada al no haberse agotado las vías legales expedidas; toda vez que la autoridad jerárquica del Municipio de Tupiza, aún puede pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías referidos por la parte accionante, incumpliéndose el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, contenido en el art. 54 del CPCo; iv) El recurrente nunca tuvo la autorización como bar-restaurant, no existe prueba al respecto, el accionante sacó el 2 de agosto del 2014 la autorización de funcionamiento como una casa de huéspedes ubicada en calle Avaroa esquina Chichas, y tenía vigencia hasta el 1 de agosto del 2015, la que se encuentra caducada; y, v) Los accionantes no han individualizado de qué forma o mediante qué actos en el espacio y tiempo, su persona habría vulnerado su derecho al debido proceso, o cómo habría allanado, decomisado sus productos, al respecto el AC 0083/2012 del 16 de octubre, ha establecido que en la acción de amparo constitucional se debe individualizar a quienes verdaderamente estuvieron o asumieron la decisión lesiva o en su derecho no sólo limitarse a quienes firman o ejecuten el acto; tampoco han adjuntado prueba documental que demuestre que dio la orden de clausura o decomiso de bienes en la propiedad de los accionantes, la que simplemente no existe, constituye una falacia y el Alcalde no puede ampararse clausurar, bares, tiendas en actos de la Intendencia municipal, por cuanto su labor es enteramente ejecutiva y no de controlar las mencionadas actividades.
Leodegario Mamani Martínez, Responsable de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT), en audiencia a través de su abogado puntualizó que no existía prueba contundente que demuestre que el 18 de agosto a las 11:00, su persona hubiese participado de los hechos denunciados, por cuanto en las fotografías presentadas por la parte accionante no se lo ve y en los informes tampoco indica que participó saqueando o entrado a la intimidad de los accionantes; empero, fue demandado por haber emitido los informes aludidos, cuando nunca amenazó a la ahora accionante, tampoco estuvo en el lugar; en la acción interpuesta, se nombra varias veces a Pablo Vargas Chuquimia indicando que fue tres veces al referido negocio, empero, su persona no fue responsable de lo acontecido, tampoco vio en su despacho las cosas decomisadas, lo único que hizo fue obedecer órdenes superiores para que eleve sus informes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, requisitos de admisibilidad y efectos procesales frente a su incumplimiento
- III.2. Requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Conexitud entre los hechos, derechos vulnerados y la causa petendi
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR