SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

1)

Irma Villavicencio Suárez, Jueza Pública Civil y  Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del informe presentado el 3 de octubre de 2016, cursante a fs. 26 y vta., indicó que: 1) El hoy accionante adjuntó recibos en los que se acreditaron inobjetablemente que correspondían al pago de anticipos y de sueldos al ahora tercero interesado efectuados por “HORCON”, que en su memorial de forma clara ingresó a tratar materia laboral afirmando que durante la relación de trabajo se le canceló al trabajador y que en una actitud ilegal hubiera iniciado proceso laboral obteniendo un pago de lo indebido, proceso en el que se hubiera liquidado una suma “astronómica” de beneficios sociales; 2) El hoy tercero interesado, presentó un incidente de nulidad por diferentes vicios mencionados, y respondido el mismo por el ahora accionante, se procedió a dictar el Auto 673 de 29 de octubre de 2014, por el que se determinó la nulidad de obrados y  declinó su competencia ante el juzgado laboral de origen; y, 3) El citado fallo se basa en el resguardo de la competencia en razón de materia, la que se traduce en el principio de especialidad de los juzgados cuyo ejercicio en función judicial se realiza en razón de materia conforme al art. 64 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y dentro de su carácter improrrogable, a contrario de la prórroga en razón de territorio, y en ese sentido advertida de la naturaleza y materia del orden laboral que estaba en juego procesal por las mismas aseveraciones del ahora accionante, correspondía aplicar  al art. 17 de la citada norma, que autoriza la revisión de oficio de las actuaciones procesales, así como del art. 106.I del CPC y esencialmente la garantía del art. 122 de la CPE          

1)   Los arts. 252 del CPC y 17 de la LOJ, en concordancia con el art. 106 del Código Procesal Civil, establecen la obligación de los tribunales de justicia a examinar de oficio las actuaciones procesales, con la finalidad de observar si se cumplió con las formas esenciales de un proceso, en el afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes;