SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

6)

6)       El hoy accionante durante la sustanciación de los juicios sociales en los cuales se declararon probada la demandada de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, fue parte en aquellos y se apersonó contestando la misma y asumió defensa contando con todos los recursos que la ley le asistía en ese momento para hacer valer su derecho.  

Conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente señalados, se tiene que a través del AS 74/2016, los Magistrados demandados justificaron de manera fundamentada la determinación de anular obrados de oficio, conforme a la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la ley otorga facultades a los Tribunales para examinar de oficio las actuaciones procesales con la finalidad de observar si se cumplió o no con las formas esenciales de un proceso. Posteriormente, expusieron el sustento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolló la teoría de la improponibilidad, que reconoce la facultad del Juez de rechazar in límine o sin trámite completo una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal y finalmente se argumentó que el hoy accionante con la demanda de pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta en la jurisdicción ordinaria civil, pretende que se dejen sin efecto las determinaciones asumidas en la jurisdicción laboral, donde previo proceso se dispuso y se efectuó cálculo y el pago de beneficios sociales y sueldos devengados en favor del ahora tercero interesado, y conforme a los arts. 9 y 44 del CPT, se reconoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las instancias y recursos establecidos por el citado Código, por lo que queda resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso por el principio de cosa juzgada. De ahí que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, por  lo que resulta siendo improponible, aspecto que debió ser advertido por la Jueza hoy codemandada y en consecuencia rechazar la demanda por improponible.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, consta que dentro del proceso ordinario de referencia, los Magistrados ahora demandados verificaron que no se cumplió con las formas esenciales del mismo, puesto que una autoridad judicial en materia civil no tiene competencia para revisar lo resuelto en la jurisdicción de trabajo y seguridad social con relación al pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales, y que la Resolución que expida esta última goza de la calidad de cosa juzgada sustancial. Consiguientemente, ante la situación presentada en el caso concreto en el que se tiene que se tramitó un proceso laboral en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz instaurado por el hoy tercero interesado contra el ahora accionante, habiéndose calculado el monto devengado por concepto de sueldos devengados más beneficios sociales, proceso que en la actualidad cuenta con Sentencia ejecutoriada. Sin embargo, en forma posterior, el ahora accionante interpuso en la vía civil una demanda de pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios, pretendiendo irregularmente que se deje sin efecto lo que se determinó en la jurisdicción laboral. De esa manera, las autoridades del ámbito ordinario civil actuaron sin competencia al revisar -dentro de un proceso ordinario-, lo resuelto por la jurisdicción del trabajo y seguridad social en una demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales, por lo que correspondía que se disponga la nulidad de obrados, en observancia de los arts. 44 del CPT y 17 de la LOJ, en concordancia con el art. 106 del CPC

Consiguientemente, se evidencia que una vez detectado el referido incumplimiento de las formas esenciales del proceso ordinario, como consecuencia de ello se dispuso de oficio anular obrados hasta el vicio más antiguo, con una coherente y adecuada fundamentación jurídica por considerar que los jueces y tribunales ordinarios actuaron sin competencia, extremo que se encuentra previsto como causal de nulidad. Por lo tanto, una vez esgrimido dicho fundamento de índole formal en el AS 74/2016, ya no correspondía a los Magistrados hoy demandados referirse a los argumentos que contiene el memorial de respuesta al recurso de casación, como reclama el ahora accionante, por cuanto en el caso concreto carece de relevancia, de manera que no se evidencia que se hubiese lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de una Resolución congruente.