SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 30 a 33, señalaron lo siguiente: a) “El ahora accionante con la demanda de ‘pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios’, interpuesta en la jurisdicción ordinaria civil, pretendió que se deje sin efecto las determinaciones asumidas en la jurisdicción laboral, donde previo proceso se dispuso y se efectuó el pago de beneficios sociales y sueldos devengados en favor del demandado al pago, es decir, que el ahora accionante al haber instaurado con posterioridad un proceso ejecutivo en base a una medida preparatoria de reconocimiento de firmas de los comprobantes de pago de sueldos que se realizaron a José Francisco Lazo Fernández, pretende desconocer y dejar sin efecto lo que fue resuelto en aquel juicio social, y a partir de ello, lograr la ‘devolución’ de los dineros cancelados por concepto de beneficios sociales y sueldos devengados, con el argumento de que fueron cancelados en demasía” (sic); b) Conforme al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la judicatura del trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos laborales, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional. Asimismo, el art. 44 del mismo código dispone que “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y seguridad social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogado por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio, la competencia es improrrogable”. En ese contexto, se tiene que el procedimiento laboral común conlleva todas las instancias y recursos establecidos por el Código Procesal del Trabajo, motivo por el cual quedó resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser revisada una vez más, por el principio de cosa juzgada que supone la no revisión en otro proceso posterior de la controversia solucionada, como se evidencia en el presente caso; c) De ahí se estableció que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, que resulta siendo improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar y en su caso devolver a través de un proceso ordinario lo que fue resuelto, situación que debió ser advertido por la Jueza de primera instancia  hoy codemandada, y en consecuencia rechazar la demanda por ser improponible, situación que no aconteció dando lugar a la continuación del proceso; d) Se emitió jurisprudencia constitucional en sentido de que las Resoluciones de procesos sumarios no pueden ser acatados en otro proceso ordinario -SC 0468/2010-R de 5 de julio-; e) Si el ahora accionante consideraba que el Auto impugnado se apartó de los puntos del recurso de casación, debió utilizar la facultad que le franquea la ley, como es la solicitud de explicación y complementación que es el remedio para obtener que el mismo Órgano Judicial que dictó una Resolución, subsane las deficiencias presentadas, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento; y, f) Tampoco argumentó la denuncia respecto a la presunta vulneración al debido proceso, a la falta de congruencia, careciendo de una motivación sólida que indique de manera clara y fundamentada la supuesta infracción que generaría la lesión de los derechos constitucionales.