SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S1

Fecha: 10-Mar-2017

i)

Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se tiene que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 113, como elementos determinantes de su decisión, señaló que: i) El Juez de control jurisdiccional conminó al representante del Ministerio Público para que en el plazo de cinco días presente su requerimiento conclusivo; empero, esta autoridad en vez de cumplir con aquella, presentó una nueva imputación; ii) El art. 134 del CPP, establece una salvedad para la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, cuando el proceso pueda continuar sobre la base de la acusación particular; empero, en el caso concreto el recurrente al no haber formulado querella ni presentado acusación particular, simplemente tiene la condición de víctima; iii) El ahora accionante, fue debidamente notificado con la conminatoria pronunciada por el Juez de control jurisdiccional al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que emita el requerimiento conclusivo, pero también se le notificó con el incidente de extinción de la acción penal; y, iii) Después de haber sido conminado por la autoridad jurisdiccional para presentar su acusación particular, no ejerció este derecho y se limitó a impugnar la resolución que declaró la extinción de la acción penal.

Cabe manifestar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez está obligado a hacer conocer la víctima que se hubiese apersonado, la conminatoria realizada al representante del Ministerio Público, por falta de presentación del requerimiento conclusivo al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; y ante el incumplimiento en el que pudiera incurrir el fiscal de materia constreñido, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de los sujetos procesales, se debe poner en conocimiento de manera formal este extremo, comunicándole expresamente, el derecho que tiene para presentar su propia acusación, otorgándole para el efecto el mismo plazo que al Ministerio Público        (art. 134 del CPP), advirtiéndole que en caso de no ejercer esta facultad, se declarará la extinción de la acción penal.

En el caso en análisis, los Vocales ahora demandados, al sostener que el ahora accionante fue notificado debidamente con la conminatoria realizada al Ministerio Público, sin expresar la diligencia en la que consta lo aseverado, y al afirmar que ante el incumplimiento del fiscal de materia al constreñimiento jurisdiccional, la víctima también fue conminada para que pueda presentar su acusación particular, incurrieron en una apreciación errónea de los antecedentes, que a los efectos de resolver la apelación se constituyen en elementos probatorios sobre el incumplimiento del procedimiento y consiguiente lesión de los derechos, por parte del Juez a quo, toda vez que, del análisis de lo obrado en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación penal, se evidencia, que ante el referido incumplimiento en la presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público, no se le comunicó expresamente al afectado, sobre la facultad que le asiste para presentar su propia acusación y el plazo que se le concede, bajo apercibimiento de declarar la extinción de la acción penal.

Además, los ahora demandados, al manifestar que “…el ciudadano Carlos Eduardo Fuchtner Soruco ni su representante Yris Cecilia Roca Padilla nunca se constituyeron en querellantes o acusadores particulares, por lo que simplemente han demostrado ser víctimas”(sic); sin la debida exposición de sus razonamientos, pretenden limitar la tutela judicial establecida en la última parte del art. 134 del CPP, solo al querellante, restringiendo a la víctima el derecho que tiene de ser oído antes de que se asuma cualquier determinación que pudiera afectarle, derecho que no consiste en la simple posibilidad de ser notificado e impugnar los actuados, sino que, ante el accionar negligente del Ministerio Público, se le brinde de manera efectiva la oportunidad de presentar su acusación particular para continuar con el proceso penal que le incumbe, de manera que, no se puede negar este derecho, solo por no haberse constituido en parte civil durante la etapa preparatoria o investigación penal.

Se debe considerar también que, frente al Auto 297 que declaró extinguida la acción penal en la etapa preparatoria, no es razonable sostener, que la víctima en vez de apelar de la determinación, debió presentar su acusación particular ante la autoridad que declaró archivado el proceso, conforme pretenden los Vocales ahora demandados; sin duda, que este razonamiento resulta erróneo toda vez que cualquier determinación que por más lesiva que parezca, sino es impugnada oportunamente adquirirá ejecutoria, con la consiguiente pérdida de la posibilidad de que el superior en grado, pueda reparar las lesiones en las que hubiese incurrido el inferior.