SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
III.3. La tutela judicial efectiva a la víctima en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal
Del análisis de la disposición constitucional citada precedentemente, se colige que el sistema de justicia, tiene por objeto brindar tutela judicial efectiva a los derechos de las personas, para el cumplimiento de los fines del Estado; de manera que, todos los mecanismos e institutos procesales deben ser aplicados e interpretados siguiendo los criterios de materialización de los derechos individuales y colectivos, tanto de la víctima como del imputado y/o procesado.
Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1281/2013 de 2 de agosto y 0556/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que el juez antes de declarar la extinción de la acción penal, debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal de materia y al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular; y, en aplicación del principio de igualdad procesal, debe otorgarle el mismo plazo establecido para el Ministerio Público, de acuerdo al art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
En este contexto, la víctima podrá ejercer este derecho o simplemente dejar transcurrir el plazo otorgado; en este último supuesto la autoridad jurisdiccional, una vez vencido aquel, sin necesidad de solicitud, deberá declarar la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el juez del control de la investigación penal, debe remitir lo actuado ante el tribunal o juez de sentencia según corresponda, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación particular, sin intervención del Ministerio Público.
La SCP 1281/2013, citada precedentemente, señaló que “Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP, que establece que 'El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente', así como con lo señalado en tercer párrafo de ese precepto, que expresa que el juicio no podrá abrirse 'si no existe, al menos una acusación'; normas que permiten que el juicio por delitos de acción pública sea abierto por el querellante, a través de la acusación particular…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2.
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. La tutela judicial efectiva a la víctima en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR