SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) El Sindicato Agrario la Aguada de Pasorapa, sabiendo que es propietaria de las parcelas 78 y 102 por más de veintiocho años, con Títulos Ejecutoriales, emitió el Voto Resolutivo de 10 de julio de 2016, autorizando cercar y alambrar una parte de su propiedad que aparentemente corresponderían a Altagracia Sandoval Flores y Marleni Vallejos Sandoval -ahora codemandadas-, quienes debieron acudir a la jurisdicción agraria y no al referido Sindicato; 2) Las medidas de hecho adoptadas por dicho Sindicado, le impidieron ingresar a su predio para sembrar; y, 3) No recibió respuesta de la Subcentral ni de la Central Agraria de Pasorapa.
Altagracia Sandoval Flores y Marleni Vallejos Sandoval, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 203 a 206 vta., la última nombrada por sí mediante memorial de 20 de enero de 2017, cursante de fs. 227 a 228, y ambas a través de su abogado en audiencia, señalaron que: 1) La hoy accionante omitió indicar que el Voto Resolutivo de 10 de julio de 2016, no fue ejecutado por el Sindicato Agrario la Aguada ni por sus afiliados, por cuanto no constituye medidas de hecho; 2) No existe el permiso emitido por autoridades del referido Sindicato, ya que en reunión de 5 de diciembre de igual año, el Comité de Saneamiento le negó la autorización a la accionante para que realice el trámite de saneamiento en el INRA; 3) La accionante presentó acta de reunión “ordinaria o extraordinaria” del citado Sindicado de septiembre de 2010, en la que se evidenciaría el ofrecimiento de devolución de dinero de su parte a favor de sus hermanos cobeneficiarios de los predios; 4) No acreditó documental respecto a la recepción de sus solicitudes de filiación; 5) Ante la falta de presentación de la autorización de saneamiento, se llegó a la conclusión de que la accionante realizó el trámite de saneamiento de manera irregular, razón por la que le fueron desconocidos sus Títulos de Propiedad, sin declararlos falsos; 6) Observando las irregularidades de los documentos dentro del proceso de saneamiento, fue presentada la nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, en actual trámite; 7) El Voto Resolutivo de 10 de julio de 2016, no constituye accion de hecho, despojo ni avasallamiento, ya que en ese caso, el accionante debió acudir ante la autoridad penal competente, por cuanto no agotó las vías pertinentes; 8) La accionante no acreditó la afectación de su derecho al trabajo, porque lo estuvo haciendo sin ningún obstáculo ni obstrucción de su parte; 9) Mediante la presente acción de amparo constitucional no pueden analizarse hechos controvertidos, cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por ello no es suficiente la exhibición del citado Voto Resolutivo para acreditar los hechos denunciados; 10) No existen vías de hecho, por lo que no concurre un motivo justificable para invocar esta acción de defensa; 11) No adjuntó elementos probatorios que acrediten la participación de los demandados en los actos o vías de hecho, sea en calidad de Dirigentes o miembros del Sindicato Agrario la Aguada; 12) Constan en placas fotográficas adjuntas, que la accionante sembró maíz en todo el terreno, sin obstaculización de nadie por cuanto no se puede aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; 13) En caso de existir avasallamiento, la accionante debió acudir ante la Central o Subcental Agraria de Pasorapa, la Federación de Campesinos o la misma autoridad jurisdiccional de Aiquile; 14) No se advierte actos que constituyan medidas de hecho, no siendo evidente que dicho Voto Resolutivo fuere ejecutado; 15) Existe una demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, en etapa de citación con la demanda, razón que impide dilucidar hechos controvertidos mediante la acción de amparo constitucional; y, 16) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, establecer la titularidad de derechos.
En uso de la dúplica, ratificaron la inconcurrencia de medidas de hecho, la inejecución del Voto Resolutivo de 10 de julio de 2016 y la existencia de derechos controvertidos en consideración por el Tribunal Agroambiental, respondiendo a la consulta del Juez de garantías que no solicitaron ninguna medida precautoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- III.2.La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Otras Consideraciones
- REVOCAR