SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el Voto Resolutivo de 10 de julio de 2016, emitido por el Sindicato Agrario la Aguada de Pasorapa, respecto a sus parcelas 078 y 102; b) Que los dirigentes y afiliados del referido Sindicato, se abstengan de emitir resoluciones, realizar actos, tomar medidas sobre sus parcelas ya señaladas, así como perturbar el ejercicio de su derecho de propiedad y del trabajo, bajo alternativa de remisión de antecedentes al Ministerio Público más la reparación de daños, perjuicios y costas procesales; y, c) La Subcentral y la Central Agraria de Pasorapa, además de sus máximas autoridades, instruyan a sus afiliados el respeto a la Constitución Política del Estado y su derecho propietario.

Bernabé Sandoval Calderón, Dirigente; Roger Arandia, Secretario de Actas; Juan Carlos Rivera, Secretario de Tierra y Territorio; Edwin Cadima Honor, Tesorero; Lucio Rojas Escobar, Luisa Merubia de García; y, Benita y Rosbinda Contreras Cadima afiliados, todos del Sindicato Agrario la Aguada de Pasorapa del departamento de Cochabamba, por informe de 20 de enero de 2017, cursante de fs. 166 a 167 vta., y en audiencia mediante su abogado, manifestaron que: a) La hoy accionante no dió a conocer hechos de relevancia que motivaron el pronunciamiento del Voto Resolutivo de 10 de julio de 2016, ni acreditó con prueba la ejecución del mismo, por cuanto no es posible brindar la tutela solicitada ni emitir ninguna medida de protección;          b) “…[V]oto resolutivo se dio a raíz de las irregularidades realizadas dentro del trámite de saneamiento por parte de la accionante, ya que la autorización que se emite por el sindicato para el saneamiento de tierras no fue otorgado por los anteriores dirigentes, ya que en fecha 05 de Diciembre de 2016, en reunión ordinaria el comité de saneamiento negó haberle emitido la autorización para que realice el trámite de saneamiento ante el INRA…” (sic); c) La accionante no presentó el documento original de autorización de saneamiento, motivo por el que emitieron el indicado Voto Resolutivo, empero, no se efectivizó, por lo que no existen medidas de hecho; d) La justicia indígena originario campesina y los pueblos poseen el poder de administrar y ejercer justicia, pudiendo hacer respetar sus decisiones ante los juzgados, por lo cual gozan de igual jerarquía que las autoridades judiciales ordinarias; e) El 19 de igual mes y año, la accionante exhibió sus documentos de propiedad, sin que estos fueran reconocidos por la inexistencia de autorización de saneamiento que reiteró no fue presentada por la nombrada; y, f) Se denunció afectación del derecho al trabajo sin exponer prueba que acredite tal hecho, pues la accionante se encuentra trabajando normalmente en los terrenos en conflicto, y que al no estar afiliada al referido Sindicato se beneficia totalmente con su trabajo porque no realiza ningún pago ni aporte sindical.