SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

III.3.1.

III.3.1.   Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la probanza de las medidas de hecho, cuando estas son denunciadas vía acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite inferir la certeza de que efectivamente fueron cometidas y por ende, se produjo la lesión a los derechos y garantías de la accionante, a cuyo fin y de manera uniforme, la jurisprudencia constitucional estableció como excepción que ante la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente o cuando los hechos acusados sean aceptados por los demandados o no sean desvirtuados en forma debida, podrá concederse la tutela.

En el caso presente, la accionante denunció la vulneración de sus derechos respecto a la parcela 078, mediante el Voto Resolutivo antes referido, afirmando en el memorial de acción de amparo constitucional, que: “…con este actuar del Sindicato Agrario la Aguada se realiza un atropello contra mi persona con el voto resolutivo de 10 de julio de 2016, vulnerando mis derechos Constitucionales referidos, toda vez que existe una resolución ilegal y arbitraria que se constituye en una resolución de avasallamiento y medidas de hecho contra mi propiedad, al existir dicha resolución cualquier momento van a proceder a avasallar mi propiedad con medidas de hecho como es la división que resolvieron, bajo pretexto de incumplimiento de inexistentes acuerdos, lo cual constituye un peligro inminente de toma de medidas de hecho…” (sic), afirmación que aun considerando otros argumentos referidos a la instalación de un cerco de alambrado en el predio señalado, quedan confirmadas por la falta de acreditación por la parte accionante, de una efectiva ejecución y comisión de las medidas de hecho sobre la parcela 078, así como tampoco, señaló imposibilidad alguna para obtener la prueba, ni que esta se encontrará en poder de las autoridades o personas demandadas.

Por el contrario, los dirigentes y afiliados del Sindicato Agrario la Aguada, afirmaron reiteradamente que si bien fue emitido el Voto Resolutivo de 10 de julio de 2016, este no lo ejecutaron, y no fue rebatido por la hoy accionante, quien si bien acreditó su derecho propietario respecto a las parcelas 078 y 102, con los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-396962 y PPD-NAL-396963 de 23 de diciembre de 2014, además de las matrículas de registro en DD.RR. (Conclusión II.1.), se limitó a afirmar reiteradamente la posibilidad de afectación, empero, y como se tiene establecido, sin probar vulneración alguna a sus derechos por medidas de hecho, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada sobre el particular.