SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
1)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Rómulo Calle Mamani, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandado-, intentó sustentar su informe “inventándose” requisitos, sin considerar la basta jurisprudencia presentada en la actual acción de defensa; 2) En cuanto al informe de Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy codemandado-, se advierte que el mismo mintió sobre el uso de facturas de servicios básicos, pues su persona vivió en el inmueble que se encuentra en litigio por más de veinte años, además la referida autoridad judicial indicó que la demanda se sustenta en el folio real, cuando el único requisito exigido por el art. 138 del CC para usucapir, es la posesión pacífica y continuada durante diez años, hecho que acreditó con prueba testifical; asimismo, el referido Vocal codemandado, no se pronunció respecto a la aplicabilidad de los AASS 537/2013, 492/2015, 938/2015-L y 394/2016 que establecen que la detentación debe acreditarse con título, infringiendo así lo establecido en los arts. 230 de la CPE y “1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”; 3) Los Vocales ahora codemandados presumieron que su persona era detentador, sin ninguna prueba que respalde ese aspecto, incurriendo en prevaricato y en discriminación; y, 4) Como medida cautelar solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, en virtud al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), misma que fue concedida por la Jueza de garantías al finalizar la audiencia.
Pedro Ramos Navarro a través de su abogado, en audiencia indicó lo siguiente: 1) El 2 de julio de 1992 adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis; empero, el 2013 se trasladó a la ciudad de Cochabamba, ínterin en el cual su padre fue a vivir al referido inmueble, contrayendo matrimonio con Victoria Tito Cerda, misma que tenía siete hijos, entre ellos, el ahora accionante; no obstante, tras la muerte de su progenitor solicitó que el referido bien le sea entregado a su persona, interponiendo posteriormente un proceso sumario que fue reconvenido con usucapión, causa que radicó en el Juzgado de Partido -ahora Público- en lo Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca y en cuya tramitación demostró su derecho propietario y la calidad de detentadores de los demandados -entre ellos el ahora accionante-, declarándose probada la demanda principal mediante Sentencia 57/2014, misma que fue apelada por la parte contraria, sin que esta exponga los agravios sufridos, por lo que considera que el Auto de Vista SCCF II 205/2015 contiene la debida congruencia y fundamentación; 2) Si bien el art. 138 del CC determina que debe acreditarse la posesión por más de diez años, la misma tiene otros elementos como ser que la posesión se ejerza a título de dueño, que sea pacífica, pública y continua, lo que no ocurrió en el presente caso; 3) El hecho de no aplicar la línea jurisprudencial del AS 537/2016 a la causa, no importa la vulneración del derecho a la igualdad en el proceso; y, 4) Las Resoluciones impugnadas contienen la debida fundamentación de conformidad al art. 115.II de la CPE, por lo que se adhiere a los informes presentados por las autoridades demandadas, debiendo denegarse la tutela solicitada, por cuanto no existe vulneración de normativa alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- casación en el fondo
- recurso de casación en la forma
- iv)
- v) Considerando lo determinado en el AS 537/2013, se debe indicar que todos los casos de usucapión son distintos
- presumir la posesión
- la posesión
- CONFIRMAR