SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

i)

i)     Respecto al Juez codemandado, se tiene que: a) Basó su determinación en la valoración de la prueba aportada durante la tramitación del proceso, por lo que si la pretensión del accionante estaba dirigida a que la justicia constitucional ingrese extraordinariamente a la revisión de la indicada valoración, debió cumplir con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional; asimismo, la referida autoridad judicial no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, ya que en los hechos a probar se encontraban para el accionante demostrar la posesión pública, pacífica y continuada sobre el inmueble por más de “veintiún años”, sin que existiera perturbación de la misma, y para el tercero interesado, acreditar que el primer nombrado ingresó al bien inmueble como simple detentador, pese a tener conocimiento sobre su derecho propietario; puntos que no se objetaron o enervaron sino que fueron valorados por el Juez codemandado conforme a derecho y a la sana crítica, advirtiéndose que el ahora accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recuso supletorio o adicional, pretendiendo que la justicia constitucional revise actuaciones emergentes del proceso ordinario interpuesto contra ella; y, b) En relación a la vulneración del debido proceso, el accionante no expuso de manera concreta y clara los hechos que causaron aquella lesión por parte del Juez codemandado.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que las autoridades demandadas a tiempo de emitir sus respectivas resoluciones incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La Sentencia 57/2014 de 21 de octubre, efectuó una incorrecta interpretación del art. 138 del CC, confundiendo la usucapión decenal con la quinquenal, al exigir la acreditación de título idóneo, sin considerar lo establecido en casos análogos por los AASS 192, 25/2013 y 78/2016; ii) El Auto de Vista SCCF II 205/2015 de 9 de junio, vulneró la previsión contenida en el art. 88 del citado Código, presumiendo la detentación y no la posesión, pese a que esta debió ser acreditada por el tercero interesado a través de un título, sea de depósito, anticresis o arrendamiento, entre otros, además de no pronunciarse respecto a la confusión del Juez codemandado respecto a la usucapión decenal y a la quinquenal; y, iii) El AS 727/2016 de 28 de junio, nuevamente señaló que debió tener un título idóneo para acreditar la usucapión decenal, y omitió pronunciarse sobre la lesión del art. 88 de la referida norma, presumiendo la detentación sin considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la diferencia de la posesión.

i) Sobre la presunta lesión del art. 138 del CC, señalaron que en la fundamentación del Juez de primera instancia no existe ninguna confusión entre la usucapión decenal y la quinquenal, al considerar la calidad de detentador que tiene la parte demandada -el hoy accionante y Victoria Tito Cerda-, “título” que la misma no probó haber cambiado a posesión de acuerdo al art. 89 del citado Código, puesto que la referida autoridad judicial determinó que la posesión no era idónea sino de mala fe, al conocer los demandados que el actor siempre fue el propietario del bien inmueble en litigio que aquellos detentaron durante veinte años; por consiguiente, resulta evidente que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem aplicaron correctamente el precepto mencionado precedentemente, lo que tampoco puede ser motivo de nulidad absoluta como alegaron los referidos demandados;