SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de entrega del inmueble sito en pasaje Millares s/n, zona Tucsupaya Baja con una superficie de 200 m2, actual barrio Patacón de la ciudad de Sucre, incoado por Pedro Ramos Navarro -ahora tercero interesado- en su contra, presentó demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil (CC), habiendo en dicho proceso acreditado la concurrencia de los requisitos para presentar dicha acción, puesto que él y su familia se encontraban en posesión de aquel inmueble por más de diez años.

En dicho proceso el Juez de primera instancia al momento de emitir la Sentencia 57/2014 de 21 de octubre, reconoció su posesión de más de diez años; empero, de forma ilegal confundió la usucapión decenal con la quinquenal, pues aparte de habérsele exigido la posesión de más de diez años, también le exigió la acreditación de un título idóneo, sin considerar el entendimiento asumido en los Autos Supremos (AASS) 192 de 4 de septiembre de 2012, 25/2013 de 6 de febrero y 78/2016 de 4 de febrero, situación que demuestra la desigualdad entre la Resolución de su causa y los casos análogos que fueron resueltos en dichos fallos supremos, efectuando una errónea interpretación del art. 138 del CC, cuando para demandar la usucapión decenal no es necesaria la acreditación de título idóneo alguno.

Frente a dicha Sentencia que resultó ser irracional, presentó recurso de apelación, exponiendo cuatro motivos, siendo los mismos la errónea interpretación del           art. 138 del CC, la errada fundamentación y motivación de la resolución, la mala valoración y la inexistencia de prueba, habiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmado la inicial decisión por Auto de Vista SCCF II 205/2015 de 9 de junio, continuando con la indebida interpretación del art. 138 del referido Código como de los arts. 87 y 88 de citado cuerpo legal, señalando que la buena fe debe probarse tanto para la usucapión quinquenal como para la decenal, y que a su persona le correspondía acreditar que no era detentador, cuando tal extremo debió ser demostrado por la parte contraria, pues la jurisprudencia entendió que las cualidades que sustentan la posesión son aplicables a la usucapión decenal, por lo que no solo deben transcurrir diez años para la adquisición del derecho propietario por usucapión extraordinaria sino los demás requisitos como ser la posesión continuada, pacífica y pública, al margen de demostrar que no es un simple detentador.

En ese orden, señala que los Vocales hoy codemandados infringieron lo previsto por el art. 88 del CC, presumiendo la detentación y no así la posesión, más aún cuando la primera debía ser acreditada por el hoy tercero interesado a través de un título -depósito, arrendamiento, anticresis, entre otros-, de acuerdo a lo establecido en los AASS 537/2013 de 24 de octubre, 492/2015 de 2 de julio, 938/2015-L de 14 de octubre y 394/2016 de 19 de abril, argumentación de la cual se advierte un trato diferenciado en la aplicación de la ley, además de incongruencia omisiva por no brindar una respuesta a la cuestionante sobre la confusión del Juez a quo ahora codemandado respecto a la usucapión decenal y la quinquenal, al contrario, efectuaron un análisis de temas relativos a otros aspectos, motivo por el que tuvo que presentar recurso de casación en el fondo y en la forma contra el fallo de alzada.