SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

casación en el fondo

Ahora bien, a efectos de determinar si evidentemente las autoridades demandadas incurrieron en los aspectos lesivos que identifica el accionante, es necesario remitirnos a lo expuesto por el mismo en su recurso de casación. En tal sentido, se tiene que a momento de plantear el recurso de casación en el fondo, sostuvo los siguientes agravios: 1) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, omitieron pronunciarse sobre la errónea interpretación del art. 138 del CC, pues el Juez a quo le exigió tener un justo título, cuando ello no es requisito para la usucapión decenal o extraordinaria. También soslayaron que ya se había acreditado la posesión continua, pública y pacífica por más de veinte años, con declaraciones testificales y la confesión del propio demandante -ahora tercero interesado-, por lo que los de alzada no siguieron la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que distinguió la usucapión decenal de la quinquenal -AASS 192, 25/2013 y 78/2016-, lesionando su derecho a la propiedad e incurriendo en nulidad absoluta en virtud de los arts. 17 de la LOJ, 138 del CC y 90 del CPCabrg; 2) Interpretaron incorrectamente el art. 87 del CC, confundiendo la detentación con la posesión, al señalar que el Juez de primera instancia concluyó correctamente que el ahora tercero interesado ejerció posesión civil, porque los demandados -entre ellos el accionante- siempre supieron la calidad en la que ocupaban el bien inmueble, por lo que la Sentencia se encontraba suficientemente fundada y motivada, sin que exista lesión a su derecho al debido proceso. Argumento que no resulta ser evidente pues incurre en una clara confusión entre la posesión y la detentación, puesto que no solo refirió ser poseedor sino que también lo demostró; asimismo, los de alzada presumieron la detentación y no la posesión, contrariando lo establecido en el art. 88 del CC, más aun cuando esa figura legal debe ser probada por la existencia de título, ya sea de anticresis, arrendamiento, usufructo, comodato o alquiler, lo que no ocurrió en el presente caso, además que en todo momento actuó como propietario del inmueble, por lo que ni el Juez a quo ni los de alzada valoraron la prueba testifical de descargo, al margen de reconocer que se realizaron mejoras en el referido bien inmueble, por lo cual se comprueba que los preceptos citados fueron transgredidos, lesionándose también su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y, 3) Alegaron la violación del art. 192 inc. 2) del CPCabrg, al no pronunciarse sobre la errónea valoración de la prueba de cargo y de descargo en la que incurrió el Juez de primera instancia, consistente en la Declaración Jurada de Desiderio Ramos Ortega -padre del ahora accionante-, la Confesión Judicial Provocada, la Minuta de transferencia del inmueble en litigio, el Acta de Inspección Ocular, las Declaraciones Testificales Agustín Sequeiros Zenteno, Juana Flores Rojas de Portillo, Fidel Gallardo Díaz, Raúl Lucio Camacho Romero y Filomena Heredia Saigua, haciendo una simple mención de la Declaración Jurada que no es sustento de la demanda, en cambio la prueba documental apoya la titularidad del bien objeto de la demanda, concluyendo que la Sentencia valoró la prueba esencial, citando a cada uno de los testigos, por lo que su persona no puede extractar parte de las declaraciones para que coincidan sobre la no precariedad de su detentación; asumiendo los miembros del Tribunal de apelación un criterio distorsionado en relación a la detentación y usucapión decenal, indicando acerca de las facturas de servicios básicos que las mismas probaron que el demandante -hoy tercero interesado- es propietario de dicho bien inmueble, lo que no es cierto, puesto que el hecho que esa documental se encuentre en su poder, confirma la posesión por su parte; por consiguiente, se vulneró su derecho al debido proceso, así como lo establecido en los arts. 115.II, 180.I de la CPE; 1330 del CC; 90, 192 inc. 2), 397 y 476 del CPCabrg; y, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la jurisprudencia vertida en los AASS 25/2013 y 537/2013.