SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

recurso de casación en la forma

En ese mismo entendido, a momento de argumentar su recurso de casación en la forma señaló el hoy accionante, que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre la objeción a la prueba en contrario, lesionando así el art. 346 inc. 2) del CPCabrg, ya que solo señalaron que el Juez de primera instancia argumentó una confusión con el art. 382 del citado Código, toda vez que no objetó la prueba documental buscando una resolución previa o sentencia, sino que alegó respecto a cada prueba cuál era el derecho que asistía a los demandados -entre ellos el ahora accionante-; consiguientemente, al revisar los documentos de manera contextual esa autoridad judicial cumplió con lo establecido en el nombrado precepto, denotándose que su persona quiso forzar la valoración de esos documentos a su favor. Alegato que no es evidente, toda vez que fue el Juez a quo, quien incurrió en un error al no pronunciarse sobre este hecho, careciendo la decisión de alzada de fundamentación y motivación.

De la misma manera, los Magistrados ahora demandados resolvieron el recurso de casación en la forma, indicando que sobre la supuesta falta de consideración y fundamentación de la previsión contenida en el          art. 346 inc. 2) del CPCabrg, el Juez a quo consideró que: “‘Se alega la inexistencia de fundamentación respecto a la objeción de la prueba presentada por la parte demandante, violándose dice el art. 346 numeral 2) del C.P.C. (parágrafo II); en este punto claramente confunde la parte recurrente lo establecido en el art. citado con lo establecido en el art. 382 del mismo cuerpo legal adjetivo, pues no fue objetado esa prueba documental buscando una resolución previa o en sentencia al respecto, sino simplemente se pronunció sobre tal prueba cual es el derecho y al haber el Juez a quo revisado tales documentos de manera contextual en la sentencia se han cumplido los lineamientos de tal artículo; notándose la voluntad de forzar la valoración de tales documentos a favor suyo.-’’” (sic); entonces, si los demandados consideraban que ese criterio no satisfacía sus expectativas, pudieron plantear recurso de enmienda, complementación y aclaración, entendiéndose que dicho argumento no puede ser motivo de anulación de obrados o del fallo de segunda instancia.

A mérito de todo lo referido, esta jurisdicción evidencia que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, respondieron a cada uno de los argumentos vertidos en el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por el hoy accionante, determinando que los Jueces de mérito, sobre la base del análisis de la prueba de cargo y de descargo, concluyeron que el accionante y Victoria Tito Cerda ocuparon el bien inmueble objeto de litigio en calidad de detentadores, y que no demostraron el cambio de este