SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

Fragmento 7

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 480 a 481 vta., expusieron lo siguiente: i) Debe considerarse que las infracciones de normas deben estar vinculadas a la lesión de derechos o garantías constitucionales; ii) Las presuntas vulneraciones de sus derechos que alega el ahora accionante por parte del Juez y los Vocales codemandados, al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, no pueden considerarse a través de la presente acción tutelar, toda vez que se trata de fases procesales precluidas; iii) En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad del accionante, se tiene que “…la condición de los demandantes, no puede ser asimilada con la situación general de personas particulares, en cuanto a la acreditación de detentación, pues estos (accionantes) tienen su permanencia en el inmueble litigado en calidad de detentadores…” (sic), debiendo tomarse en cuenta que los usucapientes -entre ellos el ahora accionante- permanecieron en el bien inmueble objeto de litis con autorización del propietario, lo que constituye detentación hasta que sea invertida en posesión, en virtud de lo cual, en la presente causa debe aplicarse el art. 89 del CC, pues al no existir posesión no puede computarse el plazo para la usucapión; iv) No puede considerarse la presunta transgresión de los arts. 87 y 88 del nombrado Código, debido a que se asumió la cualidad de detentadores de los usucapientes -el hoy accionante entre ellos-, sin que ello fuera impugnado de manera precisa; y, v) En relación a la falta de pronunciamiento sobre la lesión del art. 88 del citado Código, cabe señalar que la denuncia fue mixta al denunciarse al mismo tiempo la infracción del art. 87 del mencionado cuerpo legal, razón por la cual al indicarse que los referidos usucapientes tenían cualidad de detentadores, se descartó automáticamente la existencia de posesión, eximiéndolos de considerar lo establecido en el primer precepto citado, por lo que si el accionante consideraba la omisión de este extremo, debió solicitar complementación del Auto Supremo ahora impugnado; entonces, al descartarse la vulneración de los derechos del accionante debe denegarse la tutela impetrada.