SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
a)
En recurso de casación, los Magistrados hoy demandados emitieron el AS 727/2016 de 28 de junio, manifestando que: a) La Sentencia refirió su calidad de detentador y que no probó que ese título cambió a poseedor -art. 89 del CC-, lo que llevó al Juez a quo a establecer que su posesión fue de mala fe, y que presuntamente su persona conocía que el ahora tercero interesado es el propietario del bien inmueble objeto de la litis, concluyendo los Magistrados ahora demandados que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem aplicaron correctamente el art. 138 del CC; es decir que, nuevamente indicaron que su persona debió contar con un título idóneo para acreditar usucapión decenal, aspecto que vulnera sus derechos constitucionales; y, b) Acerca de la errónea interpretación del art. 87 del CC, sostuvieron que el Juez de primera instancia -ahora codemandado- determinó que su persona debía demostrar que cambió su detentación a una posesión, máxime cuando no desvirtuó los hechos fácticos descritos en la demanda principal acompañando prueba idónea, razón por la que esa autoridad judicial lo catalogó como un simple detentador del inmueble en litigio, no pudiendo pretender convertirse en propietario como efecto de la usucapión, más aún cuando reconoció el derecho propietario del hoy tercero interesado, debiendo aplicarse al caso concreto, la previsión del art. 89 del citado Código que se funda en el principio nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest -nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión-; así, la intervención debe manifestarse a través de actos contundentes que conviertan la tenencia en posesión, lo que no aconteció en el caso de autos, en virtud de lo cual, concluyeron que no existe transgresión alguna al art. 87 del señalado Código. Por consiguiente, los Magistrados ahora demandados desconocieron y omitieron pronunciarse respecto a la vulneración del art. 88 de la norma indicada, al presumir en todo momento la detentación, cuando era deber del hoy tercero interesado demostrarla documentalmente y mediante título, lo que claramente contradice lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que diferencia la detentación de la posesión.
Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 483 a 484 vta., manifestó que: a) En el memorial de apelación contra la Sentencia 57/2014, el accionante acusó la errónea interpretación del art. 138 del CC, la ausencia de fundamentación y motivación del fallo impugnado, la lesión del art. 346 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) así como la inexistencia de valoración de la prueba de cargo y de descargo que vulnera los derechos del debido proceso y a la defensa, solicitando que se declare procedente el recurso de alzada, probada la demanda reconvencional y la excepción de prescripción e improbada la demanda principal; en ese sentido, el nombrado obvió que el art. 138 del CC no establece la “mala fe”, al contrario, la buena fe debe demostrarse tanto en la usucapión decenal como en la quinquenal, y además, ese artículo continúa la subsección que trata de la usucapión, por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que las cualidades que sostienen la posesión son aplicables a la usucapión decenal, razón por la cual no solo deben transcurrir diez años para usucapir sino también deben concurrir otros requisitos, al margen de demostrar que no se tiene calidad de detentador, aclarándose que el art. 149 del referido Código no es aplicable al caso concreto; b) El Juez ahora codemandado correctamente concluyó que el hoy tercero interesado ejerció su titularidad a través de terceros, ya que otorgó el bien inmueble a su padre -ahora accionante- para que lo habite junto con su familia, personas que sabían en qué calidad ocupaban el inmueble, no advirtiéndose de ello, la vulneración de su derecho al debido proceso; c) Con relación a la transgresión del art. 346 inc. 2) del CPC por ausencia de fundamentación respecto a la objeción de la prueba presentada por el ahora tercero interesado, el accionante confundió lo determinado en el art. 382 del mismo Código, ya que el Juez codemandado revisó la documental aportada en Sentencia cumpliendo los lineamientos de ese precepto, denotándose que el accionante pretende forzar la valoración de los documentos a su favor; d) La declaración jurada denunciada como inválida no es importante, toda vez que el pilar de la demanda es la prueba documental que sustenta la titularidad del inmueble en litigio, resultando falso el argumento sobre la falta de valoración de la prueba en la Sentencia; e) De las facturas de los servicios básicos cursantes en el legajo procesal, el Juez codemandado corroboró que lo alegado por el hoy tercero interesado era evidente, situación que hacen inverosímiles las afirmaciones de la parte accionante sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, siendo inexistente la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que el hecho de vivir en el inmueble no importa la posesión legal del mismo, ya que la posesión civil se ejerce por el titular a través de terceros; y, f) Por lo anteriormente expuesto, se determinó que el Juez codemandado cumplió con la normativa vigente al momento de emitir Sentencia, no existiendo sustento para la denuncia de lesión de derechos y garantías constitucionales por parte de su autoridad al pronunciar el Auto de Vista SCCF II 205/2015, solicitando por consiguiente, la denegatoria de la tutela.
Lilian Paredes Gonzáles, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Fernando Rilbert Aviles Salguero, Juez Público Civil y Comercial de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 548 y 550.
En ese orden, el accionante sostiene que el AS 727/2016 lesiona sus derechos por lo siguiente: a) Concluyó que no era evidente la vulneración del art. 138 del CC, por cuanto no hubo confusión entre usucapión decenal y quinquenal, sino que no se acreditó el cambio de detentador a poseedor, en el entendido de que su persona conocía de sobremanera que el ahora tercero interesado era propietario del inmueble objeto de litis. Al respecto, alega que los Magistrados hoy demandados señalaron de forma equivocada que era su persona quien tenía que acreditar título idóneo para favorecerse de la usucapión decenal, lo que es contrario a la jurisprudencia vertida en los AASS 192, 25/2013 y 78/2016, vulnerando su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues para la procedencia de la usucapión extraordinaria no es necesario acreditar ninguna clase de título; b) El fallo supremo antes citado presumió la detentación del inmueble y no la posesión, señalando que su persona debió acreditar el cambio de detentador a poseedor e indicando erróneamente que no se lesionó el art. 87 del CC, cuando era deber del demandante probar la detentación, en segundo lugar, los hoy demandados no se pronunciaron respecto a la transgresión del art. 88 del indicado Código, soslayando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que diferencia la detentación de la posesión -AASS 537/2013, 492/2015, 938/2015-L y 394/2016-, lesionándose de esa forma su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, habiendo vertido un criterio diferente respecto a los arts. 87 y 88 del citado cuerpo legal; y, c) El Auto Supremo arriba mencionado, ingresó en incongruencia omisiva, en razón a que no se pronunció sobre la vulneración del art. 88 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- casación en el fondo
- recurso de casación en la forma
- iv)
- v) Considerando lo determinado en el AS 537/2013, se debe indicar que todos los casos de usucapión son distintos
- presumir la posesión
- la posesión
- CONFIRMAR