SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
la posesión
En ese entendido, el Tribunal de casación estableció que los Jueces de mérito no incurrieron en la demandada confusión entre la usucapión quinquenal y la decenal, sino que el ahora accionante al tener calidad de detentador y no de poseedor no pudo usucapir, entendiendo de ello que en las instancias del proceso se aplicó correctamente el art. 138 del CC, norma que establece: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años” (las negrillas nos pertenecen); así, los Magistrados demandados concluyeron en la aplicación del art. 89 del CC, en sentido que quien inició como detentador no puede adquirir calidad de poseedor mientras su título no cambie, precepto que guarda relación con el principio nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest -nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión-.
Asimismo, de un análisis del AS 727/2016, se tiene que los Magistrados hoy demandados explicaron las razones por las cuales no era aplicable el AS 537/2013 al caso concreto, señalando que no existen elementos fácticos idénticos o similares aplicables al proceso de marras, para finalmente, indicar respecto al recurso de casación en la forma que si la fundamentación vertida por los Vocales ahora codemandados no fue suficiente o lesionó los derechos del accionante, este pudo interponer recurso de enmienda, aclaración o complementación, aspecto que no permite disponer la anulación de obrados o el Auto de Vista pronunciado por los Jueces de mérito.
Ahora bien, en relación a la ausencia de pronunciamiento respecto al art. 88 del CC, se ratifica lo expresado por la Jueza de garantías, en sentido que si bien el AS 727/2016 no emitió pronunciamiento respecto a ese artículo, de manera precisa y fundamentada refirió la inexistencia de la vulneración del art. 87 del mencionado Código que hace al precitado artículo, no advirtiéndose por ello la incongruencia omisiva denunciada por la parte accionante sino que aquel fallo se basó en los argumentos expuestos en el recurso de casación.
A consecuencia de lo expuesto, esta Sala no evidencia que los Magistrados ahora demandados, hubiesen incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, pues conforme a la relación expuesta ut supra, se evidencia en el AS 727/2016, un pronunciamiento que observó el principio de congruencia externa, al haber brindado una respuesta motivada y fundamentada, a todos los argumentos vertidos por el hoy accionante en su recurso de casación, quien dicho sea de paso pretende que esta jurisdicción efectué una revisión de todo cuanto hubo acontecido en el proceso que dio origen a esta acción de defensa, al haber interpuesto su demanda constitucional contra todas las autoridades que a su turno intervinieron en la tramitación de la causa, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- casación en el fondo
- recurso de casación en la forma
- iv)
- v) Considerando lo determinado en el AS 537/2013, se debe indicar que todos los casos de usucapión son distintos
- presumir la posesión
- la posesión
- CONFIRMAR