SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
ii)
ii) En cuanto a los Vocales hoy codemandados, el ahora accionante denunció que los mismos: 1) Vulneraron su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al concluir que debió acreditar que no tenía calidad de detentador del inmueble objeto de controversia, lo cual es contrario al art. 88 del CC; sin embargo, este argumento no es evidente al no existir relación entre los hechos fácticos y la jurisprudencia citada en el memorial de acción de amparo constitucional presentado, pues se tratan de realidades distintas, teniéndose que el Auto de Vista SCCF II 205/2015 no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, efectuando una valoración integral de los elementos de prueba aportados al proceso, advirtiéndose que el accionante pretende nuevamente que la justicia constitucional asuma una posición jurisdiccional para revisar actuaciones realizadas dentro del proceso de marras, cuando ello corresponde a la jurisdicción ordinaria; 2) El accionante alega que se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; no obstante, se evidenció que las autoridades ahora demandadas realizaron una argumentación coherente, expresando razonablemente los motivos de su decisión, lo que importa una debida fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista hoy impugnado; 3) En relación a la incorrecta interpretación de la usucapión decenal con la quinquenal, tales aspectos fueron dilucidados en el proceso ordinario, pretendiendo el accionante que se ingrese a la revisión de la valoración de la prueba, pese a que la presente acción de defensa no se constituye en una instancia más, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al no poder revisar interpretación de la legalidad ordinaria, más aun cuando el nombrado no señaló de qué forma la labor interpretativa resulta arbitraria, absurda, incongruente, ilógica o con error evidente, ni identificó las reglas de interpretación omitidas por las autoridades codemandadas y cómo esa negligencia resulta en la vulneración de sus derechos y garantías; y,
ii) En cuanto a la errónea interpretación del art. 87 del CC, referidas a la confusión de los institutos de la detentación y la posesión, sostuvieron que el Juez a quo estableció que al margen de la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la usucapión, el ahora accionante debió probar el cambio de su detentación o tolerancia a una posesión, ya que Pedro Ramos Navarro le entregó el bien inmueble a su padre para posteriormente permitir que Victoria Tito Cerda y sus hijos viviesen en el mismo bien inmueble, por lo que el referido propietario no abandonó este sino que lo poseyó por medio de su progenitor; así, el precepto señalado debe interpretarse en torno a lo previsto por el art. 89 del indicado Código, en sentido que quien inició como detentador no puede adquirir calidad de poseedor mientras su título no cambie, sea por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando tener un derecho real sobre ella o por causa proveniente de un tercero, artículo que complementa el presente caso, en virtud a que los alegatos de la parte demandante pudieron demostrarse por la prueba consistente en el Testimonio de compra del inmueble, la Declaración Jurada de Deciderio Ramos Ortega -progenitor del ahora accionante- y el Certificado de Matrimonio, mismos que no fueron refutados por el hoy accionante, en virtud a lo que la autoridad judicial de primera instancia determinó la detentación del inmueble objeto de la litis, estableciendo que por un gesto de humanidad el actor autorizó que su padre viva con su nueva familia en el inmueble; en ese orden, no cursa prueba alguna que compruebe el cambio del título, no pudiendo pretender el derecho propietario por efectos de la posesión mientras no se demuestre que cambió su calidad de detentadores, más aun cuando los nombrados reconocieron el derecho propietario del demandante, resultando claro que la norma aplicable al caso de autos es el art. 89 del CC, atendiendo al principio general que señala que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión, razón por la cual no se evidencia la vulneración del art. 87 del citado Código;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- casación en el fondo
- recurso de casación en la forma
- iv)
- v) Considerando lo determinado en el AS 537/2013, se debe indicar que todos los casos de usucapión son distintos
- presumir la posesión
- la posesión
- CONFIRMAR