SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

1)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes, por informe presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 492 a 499 vta. y en audiencia manifestó que: 1) El 21 de abril y 6 de mayo de 2015, la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo AMAZONAS S.A., presentó, recurso de alzada contra la RA 23-0044-2015, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN; 2) La ARIT dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, a través de la cual se revocó parcialmente la resolución impugnada, como consecuencia declaró extinguida por prescripción la facultad del sujeto activo para ejecutar la sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y Utilidades de las Empresas Beneficiarios del Exterior (IUE-BE) de los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2003, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro coactivo respecto a la sanción por evasión emergente de esos impuestos de los periodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese año, y en relación a la Resolución Determinativa (RD) 011/2008 de 25 de enero, declaró firme y subsistente mediante Auto de Vista 097/2012 SSA-II de 21 de agosto; 3) La Resolución del Recurso de Alzada fue legalmente notificada el 20 de enero de 2016, conforme al art. 205 del CTB contando las partes con veinte días para presentar el recurso jerárquico de acuerdo al art. 144 de la referida norma legal, computables desde la notificación cuya fecha vencía el 10 de febrero de igual año; 4) Mediante Auto de 11 de febrero de 2016, se declaró firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, al no haber ninguna de las partes planteado recurso jerárquico, acto que fue notificado en Secretaría conforme prevé el art. 205 del señalado Código; 5) La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, el 17 de marzo de ese año, presentó recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-PZ/RA 0030/2016 pronunciada por la ARIT La Paz; 6) En dicha instancia recursiva mediante Proveído de 21 de marzo de 2016, se desestimó el recurso jerárquico presentado, con el entendido que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, adquirió firmeza el 11 de febrero de igual año, siendo la presentación de ese recurso extemporánea, Proveído que igualmente fue notificado en Secretaría el 23 de marzo del citado año, de acuerdo al art. 205 del CTB; 7) La ARIT La Paz tiene competencia únicamente sobre los departamentos de La Paz y la Oficina del Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro, por lo que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, no se encuentra bajo su competencia en instancia recursiva; 8) Del libro de notificaciones cursante en la Secretaría de Cámara de la ARIT La Paz, se evidencia que el 20 de enero de 2016, se notificó a la Administración recurrida en el Recurso de Alzada ARIT-LPZ-0282/2015; es decir, a la Gerencia GRACO La Paz del SIN, quien emitió el acto administrativo impugnado; 9) El cedulón que contenía la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, fue recogida por la servidora pública del SIN Janeth Rojas el 20 de enero de 2016, consignando su nombre en constancia, demostrando con ello el conocimiento pleno que tomaron de la Resolución del Recurso de Alzada, además que conforme a la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales -Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000-, el SIN es una entidad de derecho público que administra el sistema de impuestos nacionales siendo considerada como una sola entidad; 10) La ARIT La Paz, garantizó el debido proceso y legítimo derecho a la defensa de las partes intervinientes en el Recurso de Alzada ARIT-LPZ-0282/2015, entre ellos a la Gerencia GRACO La Paz del SIN, como entidad emisora del acto impugnado, por lo que los actos fueron debidamente notificados, para que las partes asuman defensa si así lo vieran por conveniente, pretendiendo la parte accionante atenuar su negligencia haciendo mención a derechos y garantías constitucionales; y, 11) La parte accionante en acto de propia voluntad y en pleno conocimiento de la Resolución del Recurso de Alzada debidamente notificada, no accionó los mecanismos legales establecidos para hacer uso de sus derechos de defensa, por dejadez o negligencia, no pudiendo alegarse indefensión cuando por una actitud de mutuo propio no fue ejercida en el tiempo y lugar que correspondía.