SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

puesto que el apersonamiento de Graco Santa Cruz fue notificado a Hrs. 8:33 del 20 de enero de 2016 a la Gerencia Graco ‘La Paz’

Al momento de la presentación del memorial de apersonamiento, la Resolución de alzada no fue notificada a ninguna de las partes, siendo que a partir de ese instante comenzaron las omisiones por parte de la ARIT La Paz, “…puesto que el apersonamiento de Graco Santa Cruz fue notificado a Hrs. 8:33 del 20 de enero de 2016 a la Gerencia Graco ‘La Paz’” (sic) erróneamente consignando a Bernardo Gumucio Bascopé como representante de esta última. Posteriormente, ese mismo día, 1 hora y 18 minutos después se la notificó también erradamente con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, en las tablillas de notificaciones en Secretaría el 20 de enero de 2016, evidenciándose que ni el proveído de apersonamiento ni la Resolución de Alzada le fueron notificados, dando lugar a que el 11 de febrero de igual año, se dicte el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0282/2016, por el cual se declaró la firmeza de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, basando esa decisión en que la Secretaria de Cámara había informado de manera verbal que ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico, Auto que de la misma manera fue erróneamente notificado a la Gerencia GRACO La Paz del SIN.

Finalmente, con el fin de que la ARIT La Paz, proceda a la notificación con todas las actuaciones producidas en el proceso, por memorial de 22 de febrero de 2016, hizo notar que el 11 de septiembre y 21 octubre de 2015; y, 18 de enero de 2016, se habría hecho conocer a la AGIT y a la ARIT La Paz el cambio de jurisdicción del contribuyente, habiéndose apersonado ante esa autoridad y aceptado el apersonamiento, sin embargo “a la fecha” no existía notificación alguna, razón por la cual solicitó se proceda a la notificación correspondiente a fin de resguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso, petitorio que mereció el Proveído de 25 de febrero de ese año, a través del cual la ARIT La Paz, señaló que dicha instancia procedió a notificar los proveídos y la Resolución de Recurso de Alzada en Secretaría conforme dispone el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo recién en ese momento, que al evidenciar la ARIT La Paz el error cometido en las anteriores notificaciones, se notificó a Bernardo Gumucio Bascope como Gerencia GRACO Santa Cruz el 2 de marzo del referido año, diligencia sentada en la tablilla de notificaciones.

En ese entendido, con el fin de agotar los medios para que la lesión sea rectificada, el 17 de marzo de 2016, presentó recurso jerárquico, en cuyos fundamentos expuso la omisión en que la ARIT La Paz había incurrido al no haberla notificado con la Resolución de recurso de alzada; sin embargo, agravando la infracción de derechos, mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la ARIT La Paz, sin ningún fundamento ni motivación legal, rechazó el recurso interpuesto, indicando que el “Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0030/2016 se encontraría firme” (sic) y que fue notificada conforme lo prevé el art. 205 del CTB, que establece la concurrencia de las partes los días miércoles de cada semana a fin de notificarse con las actuaciones producidas, sin mencionar que estas fueron realizadas a la Gerencia GRACO La Paz del SIN.