SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos

         En ese contexto, sobre las formas de comunicación procesal establecidas en el Código Tributario Boliviano, referidas a la notificación con la Resolución que resuelve el recurso de alzada que impugna decisiones emitidas por la administración tributaria, el art. 205 de ese cuerpo procesal, prevé que “I. Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, -ahora Autoridad de Impugnación Tributarias- según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal según lo dispuesto en los parágrafos II y III del Artículo 84 de la presente Ley o alternativamente mediante Cédula…”; por su parte el parágrafo II del mismo artículo, determinó que “A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos” (las negrillas son nuestras).

Por lo anterior, se concluye que la parte accionante interpuso el recurso jerárquico de manera extemporánea, cuya negligencia no puede fundar un supuesto estado de indefensión, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 1003/2003-R de 17 de julio, al concluir que “...cuando ha sido provocada deliberadamente, vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, que en los hechos no sería tal, porque en estos casos no existe lesión alguna de tal derecho por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo”.

         En conclusión, se establece que la autoridad demandada, únicamente dio cumplimiento a la normativa específica aplicable al caso concreto, cumpliendo con el mandato legal dispuesto en el procedimiento tributario vigente en nuestro ordenamiento jurídico; por consiguiente, no se puede considerar un accionar lesivo de derechos cuando solo se limitó al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, aspectos que permiten determinar a esta jurisdicción que en el caso en análisis, no se evidenció la supresión de los derechos que expone la parte accionante.