SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

1)

La RM R.J. 096/2016 generó varios hechos que constituyen la vulneración de sus derechos constitucionales, por lo siguiente: 1) En el recurso jerárquico se aseveró que la autoridad administrativa no emitió la correspondiente Resolución dentro del plazo establecido, pero la Resolución Ministerial de referencia argumentó que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y se considera válida en sus efectos, independientemente de la responsabilidad que emerja del retraso en su pronunciamiento; 2) En el merituado recurso señaló que el “Protocolo Volumétrico” no podría constituirse en plena prueba y que además la firma de la trabajadora de la estación de servicio El Oasis no implicaba la aceptación de la sanción; sin embargo, el fallo refutado indicó que presumía la validez y legalidad de los dictámenes e informes de la Administración Pública, de conformidad al art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) referido a la presunción de inocencia; 3) Asimismo, impugnó que la ANH -entidad hoy tercera interesada- no brindó un plazo para la presentación de alegatos; empero, la ya nombrada Resolución Ministerial, basándose en los arts. 63 de la LPA y 79 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) -Decreto Supremo 27172 de 15 de septiembre 2003- afirmó que la entidad hoy tercera interesada aperturó un periodo probatorio de diez días hábiles “administrativos”, dándole la oportunidad de asumir defensa y presentar prueba para desvirtuar los hechos que originaron el proceso de marras, pero ciertamente la mencionada entidad no clausuró el periodo de prueba ni determinó una etapa de alegatos, lo que no obstante es admisible, “‘…pues se entiende que ante la existencia de la previsión discrecional otorgada por la norma… éste opto por establecer un plazo para su presentación’. Extremo que deviene de una suposición no válida para el derecho” (sic); 4) Señaló en el recurso jerárquico que la ANH          -entidad hoy tercera interesada- no valoró las Facturas aparejadas para así determinar que no se suministró la cantidad de gasolina referida en el informe ni se trataba de un vehículo público, más la Resolución Ministerial refutada alegó que esa documentación no fue presentada como prueba durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio, obviando así que la carga de la prueba, según el art. 88.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003- la carga de la prueba pertenece exclusivamente a la Administración Pública; 5) La misma Resolución alegó la aceptación del recurso jerárquico en uno de sus Considerandos, pero la parte resolutiva lo rechazó, resultando que la determinación es incongruente; y, 6) El fallo impugnado no saneó el procedimiento, por ejemplo en lo que respecta a los litros suministrados señalándose que fueron aproximadamente 300 litros, lo que no se encuentra conforme a derecho; asimismo, omitió la verificación de los datos del vehículo, pues este, según el reporte del Sistema B-SISA aparejado a la presente acción tutelar, prueba que se trata de un vehículo de transporte privado.

Por lo expuesto, se advierte que la Administración Pública no justificó en ningún momento la retardación en la que incurrió al momento de pronunciar los fallos, reconociéndose la dilación en la RM R.J. 096/2016. Asimismo, la autoridad ahora demandado obvió que la carga de la prueba recae en la Administración Pública y que debe buscar la verdad material sobre la formal, omitiendo valorar la prueba consistente en las Facturas y la fotografía aparejadas que atacan el fondo del proceso de marras, y pese a reconocer que no se clausuró el periodo probatorio no argumentó por qué se omitió el cumplimiento de la norma, para final e incongruentemente rechazar el recurso jerárquico interpuesto cuando en uno de sus Considerandos expresó su aceptación, desconociendo arbitrariamente su facultad de sanear el proceso administrativo sancionatorio.

Asimismo, en audiencia señaló que: 1) La parte accionante argumentó que también se incurrió en dilación respecto a la Resolución del Recurso Jerárquico y que la autoridad demandada aceptó dicha dilación, lo que resulta ilógico, puesto que lo que se encontraba en revisión era la Resolución de recurso de revocatoria; 2) Si bien el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el plazo de noventa días hábiles para emitir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, “…cuando se apertura el termino de prueba tiene adicionalmente 60 días hábiles más lo que es 50 días hábiles…” (sic), aspecto que; sin embargo, no es objeto de revisión; 3) El accionante refirió que la ANH -entidad hoy tercera interesada- únicamente basó su determinación en la planilla de verificación volumétrica; empero, se evidenció que esa alegación no es cierta, ya que la indicada entidad aperturó un término de prueba, durante el cual efectuó una inspección, existiendo muestrarios fotográficos que revelan que la estación de servicio El Oasis cargó combustible en tanques adicionales, deviniendo de tal aspecto un Informe Técnico; así, el art. 52.III de la LPA estipula que: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella”; 4) La apertura del periodo de prueba es de carácter potestativo, y según la complejidad de los hechos puede o no determinarse la posibilidad de presentación de alegatos, por lo que al no haberse presentado pruebas, el anterior Ministerio concluyó que la ANH -entidad ahora tercera interesada- consideró que aquello no era necesario, no pudiendo la parte accionante alegar falta de motivación, ya que el hecho de rechazar su petición no implica la ausencia de ese elemento del debido proceso; y, 5) Los argumentos esgrimidos por el accionante cuestionan el fondo del fallo hoy refutado en cuanto a los aspectos técnicos que provocaron el inicio del proceso administrativo sancionador, pretendiendo que la Jueza de garantías ingrese a la “valoración de la Resolución” lo que no es posible, correspondiendo la denegatoria o rechazo de la acción de amparo constitucional.

Atendiendo al contexto referido, el accionante acude a esta jurisdicción, alegando lo siguientes hechos que lesionan sus derechos constitucionales: 1) Respecto a que la ANH -entidad hoy tercera interesada- sobrepasó superabundantemente el plazo para pronunciar la Resolución de recurso de revocatoria, el fallo dictado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del sector se limitó a indicar que pese a que ese aspecto era evidente, la Resolución Administrativa refutada surtía efectos legales y era válida en     sus efectos, por cuanto gozaba de presunción de legitimidad, independientemente de la responsabilidad administrativa que pudiera emerger de la dilación incurrida, teniéndose de ello que la Administración Pública no justificó la retardación en la emisión de la Resolución de recurso de revocatoria, es más la misma -en recurso jerárquico- reconoció tal demora, lesionándose así el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; 2) En cuanto a que la Planilla de Verificación Volumétrica no podía constituir plena prueba y que la firma de la trabajadora de la estación de servicio El Oasis no importa asentir la sanción, la Resolución Ministerial refutada pretende aplicar el art. 52.III de la LPA, refiriendo que se presume la validez y legalidad de los informes vertidos por la Administración Pública, de conformidad al art. 4 de dicha Ley; no obstante, la Administración debió indicar cómo se llegó a la conclusión de que efectivamente se cargaron 300 L, desconociéndose el principio de verdad material y omitiéndose la valoración de la prueba consistente en las Facturas 36228 y 36249 y las fotografías que atacan el fondo del proceso administrativo, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la valoración razonable de la prueba; 3) Acerca de que la ANH -entidad ahora tercera interesada- no brindó un plazo para formular alegatos, la Resolución Ministerial impugnada indicó que la autoridad administrativa potestativamente puede abrir y cerrar el término probatorio según determinan los arts. 63 de la LPA y 79 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, por lo que la entidad hoy tercera interesada dispuso la apertura de un periodo probatorio de diez días pero no lo clausuró, y por consiguiente, no estableció un periodo de alegatos, lo cual según el Ministro demandado es admisible, por cuanto al existir una previsión discrecional otorgada por la norma, ese ente optó por establecer un plazo para su presentación; aspecto que “…deviene de una suposición no válida para el derecho” (sic), toda vez que si en virtud a una facultad discrecional no se clausuró el periodo probatorio, debe argumentarse la razón para omitir lo establecido en la norma, lo cual no ocurrió, transgrediéndose así el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; 4) En relación a la omisión de la valoración de las facturas, la Administración Pública obvió que le corresponde la carga de la prueba de acuerdo al           art. 88.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto alegó que no se presentó dicha documental durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio o en instancia recursiva; 5) Existe un error entre el último Considerando de la RM R.J. 096/2016 y la parte resolutiva, pues en el primero señaló que correspondía aceptar el recurso jerárquico, y en la última rechazó el mismo, lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia interna; y, 6) La Administración Pública no saneó el procedimiento, por cuanto ni la Resolución Ministerial refutada ni ninguna otra determinó cómo se llegó a concluir que la tantas veces nombrada Estación de Servicios cargó 300 L de gasolina, puesto que la “aproximación” de esa cantidad no sienta derecho; asimismo, omitió verificar los datos del vehículo, toda vez que las fotografías del Sistema B-SISA comprueba que este es de transporte privado.