SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
a)
Frente a la citada determinación, se interpuso recurso de revocatoria alegando: a) La omisión de la valoración de las Facturas 36228 y 36249 que demuestran que el presunto cargo no tiene relación con la impugnación y que el vehículo es de transporte privado y no público; y, b) Que no se clausuró el periodo de prueba a efectos de pronunciarse la Resolución refutada. Recurso que fue rechazado mediante RA RARR-ANH-DJ 0051/2016 de 2 de junio, misma que a pesar de ratificar lo expuesto por el fallo impugnado introdujo un nuevo alegato referido a que la prueba fue presentada de manera extemporánea, por lo que su persona interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) R.J. 096/2016 de 4 de noviembre, determinando rechazar el recurso jerárquico, confirmando las Resoluciones Administrativas (RRAA) RARR-DJ No 0051/2016 y ANH DBN 0003/2016.
Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos, a través de su representante legal por informe de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 199 a 210, indicó lo siguiente: a) El ahora accionante cuestiona la interpretación de la normativa sectorial y su aplicación dentro de la Resolución Ministerial impugnada, confundiendo los alcances de la acción de amparo constitucional y pretendiendo la revisión de la legalidad ordinaria, sin explicar la razón por la cual considera que la labor interpretativa es insuficiente, menos especificó las reglas de interpretación que fueron omitidas, tampoco indicó el nexo causal de los derechos y garantías presuntamente lesionados con aquella interpretación ni la relevancia constitucional, tal como determina la basta jurisprudencia constitucional; además, el nombrado pudo acudir al recurso contencioso administrativo, por lo que el Juez de garantías no puede ingresar al fondo de la problemática planteada; b) De conformidad a los arts. 17.I, 51 y 52.I de la LPA, la Administración Pública se encuentra obligada a emitir una resolución, aunque el plazo establecido se haya sobrepasado, ya que ello no implica pérdida de competencia, es más, la citada normativa señala que cuando no se dé una respuesta a la solicitud o no se emita un fallo sobre la misma, opera el silencio administrativo negativo que apertura al administrado la posibilidad de interponer los recursos administrativos previstos por ley; entonces, si bien la ANH -entidad ahora tercera interesada- incumplió el plazo determinado normativamente, la parte accionante no interpuso recurso alguno, lo cual hubiese generado la pérdida de competencia de aquella entidad para resolver el recurso de revocatoria, por lo cual el accionante consintió el pronunciamiento de dicho ente, quedando probado que el anterior Ministerio no transgredió derechos o garantías constitucionales, más aún cuando no existe relación de causalidad entre el derecho al debido proceso y la determinación tardía de la ANH -entidad hoy tercera interesada-; c) En la Resolución Ministerial ahora refutada se refiere que las facturas y el dato de las placas de control de los vehículos no fueron presentados por el administrado -ahora accionante- dentro de las respectivas etapas del proceso, sino que lo hizo únicamente al momento de interponer recurso jerárquico, por lo que no tiene calidad de prueba de reciente obtención en atención a lo estipulado en el art. 90 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003-, más cuando no se trata de un hecho nuevo o desconocido, no correspondiendo su consideración; en ese orden, se tiene que evidentemente no se valoraron las facturas 326228 y 36249 y las fotografías del Sistema B-SISA al vehículo con Placa de control 2539 ALE, toda vez que precluyó la etapa probatoria y la entidad ahora tercera interesada no tuvo conocimiento de esa documentación que “…no prueba la existencia de un hecho relevante para la decisión y menos aún es documentación que no se conocía anteriormente por parte de la Estación o se hubiese encontrado impedida de obtenerla” (sic), advirtiéndose que la parte accionante fue negligente durante la tramitación del proceso de marras al no presentar prueba alguna que sea capaz de rebatir la infracción administrativa endilgada, teniéndose que la indicada Agencia demostró la concurrencia de esta en base a los hechos y pruebas recopilados que generaron convicción de su comisión; empero, el fallo que es objeto de impugnación a través de un recurso administrativo, goza de presunción de legalidad en virtud al art. 4 de la LPA, por ello en este caso la carga de la prueba corresponde a la parte recurrente; d) En lo concerniente a la ausencia de clausura del periodo probatorio y la disposición de un periodo de alegatos, la Resolución impugnada estableció que a petición de la parte recurrente -hoy accionante- se aperturó un periodo probatorio de diez días hábiles administrativos, donde presentó toda prueba admisible en derecho para que desvirtúe los aspectos que generaron el proceso incoado en su contra; e) En la parte considerativa de la Resolución impugnada efectuó una clara exposición de los agravios exteriorizados por el recurrente -ahora accionante-, motivando el rechazo en el marco de la normativa sectorial aplicable al caso, razón por la cual ese fallo es coherente en su parte dispositiva, existiendo solo un error en la forma que no afecta el fondo de lo resuelto, lo que evidencia la ausencia de la incongruencia alegada por la parte accionante; y, f) El mencionado refirió que la Administración Pública no realizó el saneamiento del procedimiento, sin explicar si debió hacerlo la entidad hoy tercera interesada o el Ministerio de Hidrocarburos -institución ahora demandada- y en qué etapa, tampoco citó normativa alguna que así lo establezca. Por los argumentos expuestos, solicita la denegatoria de la acción de amparo constitucional solicitada.
Frente a tales argumentos, el Ministro hoy demandado emitió la RM R.J. 096/2016 rechazando el recurso jerárquico interpuesto por el accionante y confirmando totalmente el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el incumplimiento del art. 89.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE y la ausencia de alegatos, el art. 52 de la LPA estipula que: “II. La Administración Pública no podrá dejar de resolver el asunto sometido a su conocimiento…”, lo que concuerda con el art. 17 de la misma Ley, precepto que además determina que si la autoridad o funcionario no se pronunciase sobre un asunto sometido a su conocimiento dentro del plazo establecido, este podrá ser sujeto al régimen de responsabilidad por la función pública, razón por la cual, pese al manifiesto retraso, los actos administrativos emitidos por la ANH -entidad ahora tercera interesada- gozan de presunción de legitimidad, de conformidad a la normativa vigente, por lo que el fallo refutado surte efectos legales y es válido; b) Respecto al “Protocolo de Verificación Volumétrica”, el art. 52.III de la LPA declara que: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella”, al margen que la doctrina refiere que los documentos públicos gozan de un valor probatorio pleno, teniéndose que la Resolución impugnada determinó sancionar a la estación de servicio El Oasis, basándose en el citado Protocolo y en el Informe DBN 0803/2015, expedidos por los funcionarios que efectuaron una inspección de control y verificación, documental que forma parte de aquel fallo, que no fue desvirtuada por el recurrente -ahora accionante- y de la cual se presume su validez y legalidad, en mérito al art. 4 de la prenombrada Ley, más cuando aquel Informe expuso los motivos de hecho y derecho para declarar probado el cargo formulado contra esa Estación de Servicio; c) En relación a la ausencia de plazo para la presentación de alegatos, la entidad hoy tercera interesada dispuso la apertura de un periodo de prueba de diez días hábiles administrativos, permitiéndose al administrado la presentación de toda prueba que desvirtúe los cargos endilgados dentro del proceso administrativo seguido en su contra, asumiendo su defensa, “Ciertamente, conforme afirma la Estación recurrente, la ANH no clausuró el periodo de prueba (…) y en su mérito no estableció un periodo de alegatos…” (sic), aspecto que es admisible en virtud del art. 79 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, toda vez que la citada Agencia consideró la inexistencia de complejidad de los hechos y las pruebas producidas y optó por determinar un plazo para la presentación de la prueba, en razón de ese precepto que contiene una previsión discrecional, por lo que no se demostró que ese ente haya omitido el procedimiento vigente; d) En cuanto a las Facturas y detalle Placas del vehículo, estos no fueron presentados durante la tramitación del proceso de marras ni en instancia recursiva, sino en instancia jerárquica; en ese sentido, el art. 90 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE establece que: “La autoridad administrativa concluido el periodo de prueba, de oficio o a pedido de un interesado, podrá disponer la recepción de prueba de reciente obtención, en los siguientes casos: a) Si tuviera conocimiento de un hecho nuevo relevante para la decisión. b) Cuando exista prueba documental determinante para la decisión que no hubiese sido conocida anteriormente por el interesado o éste no hubiese podido obtenerla”, evidenciándose que la prueba a la que hizo referencia el recurrente -hoy accionante- no fue remitida de manera oportuna dentro de las etapas del proceso y fue presentada en esa instancia sin tener calidad de reciente obtención, puesto que el descargo presentado “…no se trata de un hecho nuevo, menos que no hubiese sido conocido con anterioridad” (sic), no constituyéndose el recurso jerárquico en una vía supletoria para la remisión de prueba que no fue presentada oportunamente en la instancia correspondiente, no concerniendo su consideración, ya que pudo ser exhibida dentro del procedimiento de descargos; y, e) “…[S]e determina que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, apegó su actuar al ordenamiento jurídico (…), por lo que corresponde aceptar el recurso jerárquico interpuesto, al amparo de lo previsto por el art. 91, parágrafo II, literal b) del Decreto Supremo N° 27172…” (sic).
Sin embargo, el Ministro demandado fundamentó que la prueba aportada por el accionante en el recurso jerárquico para ser valorada por esa instancia, tendría que cumplir los presupuestos para considerarla de reciente obtención, aspecto que se encuentra previsto en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo 27113- que como se expresó precedentemente, tiene como objeto regular el procedimiento administrativo para su aplicación en el Poder -hoy Órgano- Ejecutivo del cual forma parte el citado Ministerio, por lo que el mismo aplicando correctamente el art. 90 del indicado Reglamento establece que: “La autoridad administrativa concluido el periodo de prueba, de oficio o a pedido de un interesado, podrá disponer la recepción de prueba de reciente obtención, en los siguientes casos: a) Si tuviera conocimiento de un hecho nuevo relevante para la decisión. b) Cuando exista prueba documental determinante para la decisión que no hubiese sido conocida anteriormente por el interesado o éste no hubiese podido obtenerla”, concluyó que el descargo presentado “…no se trata de un hecho nuevo, menos que no hubiese sido conocido con anterioridad” (sic), por consiguiente, se evidencia que ese Ministerio se encontraba impedido de valorar la referida prueba, más aun cuando el periodo de prueba fue clausurado a través del Auto de 12 de mayo ese año, el cual fue notificado al hoy accionante el 27 del mismo mes y año (Conclusión II.3.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3
- Respecto a la
- Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- RA
- Resolución Ministerial
- Ministras y los Ministros de Estado
- sin perjuicio del derecho de los interesados de ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes
- pese a que debió indicar cómo se llegó a la conclusión de que efectivamente se cargaron 300 L de combustible
- Sobre la transgresión del derecho debido proceso en su elemento de motivación
- producida la prueba o vencido el plazo para su producción
- Fragmento 27
- En relación a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna
- aproximación
- aproximadamente
- REVOCAR